Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1371/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista como defecto absoluto, señalando que, el Auto de Vista impugnado, omite deliberadamente otorgar al acusado una explicación clara, puntual, precisa y coherente, del porque razón debió devolver la letra de cambio a la deudora, de igual man...

Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1371/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 12/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 07 de diciembre de 2021, cursante de fs. 255 a 275, Roberto E. Barrientos Ruiz, en su condición de apoderado legal del imputado Robín Julio Ruiz, impugna el Auto de Vista N° 46 de 24 de agosto de 2021, de fs. 244 a 247 vta., y Auto Complementario N° 226 de 15 de septiembre de 2021, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juan Teddy Azevedo Terrazas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 31 de 15 de diciembre de 2020 (fs. 179 a 185 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Robín Julio Ruiz, culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base al siguiente hecho determinado:

Se ha demostrado documentalmente que el querellado inicialmente se fue ganando la confianza de la víctima, hasta el momento en que decide apropiarse de la Letra de Cambio y usarla en un proceso en la vía civil, cuando el mismo debió devolverla, conforme se establece en la cláusula sexta del contrato de 14 de abril de 2014, reconocida el 29 del mismo mes y año, acorde al detalle de los hechos acaecidos por el imputado para apoderarse de la referida Letra de cambio, conforme se tiene de la apreciación valorativa prevista en los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concurriendo por lo tanto el elemento dolo en el accionar del imputado para negarse a devolver la Letra de Cambio.

Compulsada y valorada la prueba producida dentro del juicio oral en su conjunto, ha quedado demostrada y sin lugar a dudas se ha creado convicción en la autoría y responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos endilgados, al haberse acreditado el daño patrimonial causado a la víctima, considerando que se apoderó de la letra de cambio Nº 087536 Serie A-2012, cuyo accionar delictivo fue acreditado en la tipicidad de los arts. 345 y 346 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Robín Julio Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 211 vta.), denunciando la incorrecta subsunción del hecho a los delitos incriminados, pues conforme la concurrencia de la tipicidad y subsunción, la Sentencia carece de la previsión del art. 360 inc. 3) del CPP, pues el Juez de mérito omitió explicar y fundamentar las razones o motivos por los cuales el imputado tendría la obligación de haber entregado o devuelto la letra de cambio a la obligada Nelly Melgar, siendo que esa tarea “judicadamente” resulta imposible de explicar, por cuanto de seguro ante ello el Juzgador se abstuvo de intentar hacerlo, siendo que para dicha concurrencia la autoridad debería ingresar a un terreno “escabroso” como ser: “1. Que la señora Nelly Melgar Vda. de Azevero ‘habría cumplido’ su obligación, consignada en la relación contractual. 2. Que el hato de ganado vacuno fue recepcionado satisfactoriamente por Robín Julio Ruiz. 3. Que la obligación civil se cumplió a cabalidad” (sic), aspectos que no competen a un Juez en materia penal, máxime si existen resoluciones civiles que indican lo contrario que en la actualidad se encuentran ejecutoriadas.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 46 de 24 de agosto de 2021, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada, conforme a los siguientes fundamentos:

El recurrente afirma que para que haya delito debe existir un perjuicio a los bienes de la víctima y que el imputado no es víctima al no ser suscriptor del contrato; en ese sentido, el apelante se ajusta a la previsión delictiva de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza acorde a los arts. 345 y 346 del CP, conducta antijurídica del imputado; toda vez, que se aprovechó de la confianza dispuesta por Nelly Melgar, negándose a entregar la suma de $us 278.000 por concepto de una transacción comercial, existiendo entre este acto una Letra de Cambio Nº 087536 por el monto señalado, por lo tanto en la conducta del imputado existen los elementos constitutivos, objetivos y subjetivos del tipo penal, que fueron tomados en cuenta por el Juez a tiempo de dictar su fallo en apego del art. 365 del CPP, por lo que en este caso no existe la errónea interpretación o aplicación de la Ley Penal.

Respecto a la incorrecta subsunción del hecho a los delitos endilgados, agravio similar al anterior, pretendiendo desconocer el apelante la competencia del Juez de Sentencia para someter a juzgamiento por los delitos descritos en los arts. 345 y 346 del CP; empero, este argumento ya fue expuesto en la excepción de falta de acción que anteriormente fue rechazada por la autoridad judicial, siendo que en el presente el apelante no realiza expresión de agravios, incumpliendo con el art. 408 del CPP, ya que no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, conforme se establece en los arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 493/2022-RA de 06 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Denuncia la violación al debido proceso relativo a la subsunción del hecho a los tipos penales acusados; para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 053/2016-RRC de 21 de enero y 134/2013-RRC de 20 de mayo, señala que, queda absolutamente claro que el Auto de Vista impugnado en su pretensión o intención de dar respuesta al reclamo acusado sobre la subsunción del hecho juzgado a los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza, realizada por el Juez de Sentencia, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye que el mismo configura los tipos penales recogidos en los arts. 345 y 346 del CP, y por tanto da por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia; no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué consideró que dicha subsunción fue correcta, ¿dónde radica la obligación de Robín Julio Ruiz, de devolver la letra de cambio a la señora Nelly Melgar Vda. De Azevedo?, explicación o determinación judicial que es de suma importancia, habida cuenta que constituye el principal y determinante elemento constitutivo del tipo penal, es decir negarse a devolver el bien o valor ajeno, pese a estar obligado a ello.

Refiere que el Juez y los Vocales omitieron cumplir con su deber y obligación de realizar la tarea intelectiva de efectuar la subsunción de la conducta del acusado y encuadrarla perfectamente a los elementos constitutivos del tipo penal; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal es encuadrar el hecho específico concreto al hecho específico legal.

El Tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida, no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez de Sentencia, a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 345 y 346 del CP, limitándose a asumir conclusiones genéricas de tipicidad, sin la correspondiente motivación del caso en concreto, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de la debida motivación.

Denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista como defecto absoluto, señalando que, el Auto de Vista impugnado, omite deliberadamente otorgar al acusado una explicación clara, puntual, precisa y coherente, porque razón debió devolver la letra de cambio a la deudora, de igual manera omitió dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, lo que significa una vulneración del art. 124 del CPP; pues, en el caso presente, el reclamo radica en algo que es fundamental y hace un componente o elemento central del tipo penal del cual es: “La obligación de devolver” como elemento constitutivo del tipo penal previsto por el art. 345 del CP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 451/2015-RRC de 29 de junio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la carencia de una debida fundamentación al resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, la incongruencia omisiva al dirimir su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; situaciones que serían contrarias a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007, 144/2013 de 28 de mayo y 451/2015-RRC de 29 de junio; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Juan Teddy Azevedo Terrazas
Demandado
Roberto E. Barrientos Ruiz, en su condición de apoderado legal del imputado Robín Julio Ruiz
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1371/2022-RRCFuente oficial