Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1371/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 206/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 304 a 306 vta., Brayam Edwar García Alcocer interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 295 a 298 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 5 de febrero (fs. 237 a 249 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Brayam Edwar García Alcocer autor de la comisión del delito de Violación, previsto en el art 308 del CP, imponiendo la pena de 17 años y 6 meses de presidio, con costas a favor del Estado y reparación civil a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 260 a 274), resuelto mediante el Auto de Vista de 28 de octubre de 2022, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista debió cumplir con la debida fundamentación respecto a su reclamo de falta de congruencia entre lo reclamado y lo resuelto la Sentencia; sin embargo, se limitó a manifestar que pretendía que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba documental y testifical de cargo y descargo, sin hacer ningún esfuerzo por cumplir su responsabilidad de emitir una adecuada fundamentación, puesto que cuando manifestaron que no demostró de qué manera hubiese acontecido la errónea valoración de las pruebas en Sentencia incurrieron precisamente en falta de argumentación para respaldar sus argumentos que adolecen de fundamentación absoluta; además, que no explicaron los de alzada porque consideran que la Sentencia se halla debidamente argumentada; motivo por el cual refiere que no se pronunciaron sobre la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Manifiesta que el Auto de Vista manifestó que no efectuó denuncia respecto a la tarea de valoración probatoria en Sentencia siendo que a fs. 2 de su apelación claramente hubiese cuestionado la declaración de la víctima o el certificado médico Forense, situación que a su criterio demostraría la imprecisión del Tribunal de alzada que no consideró la falta de aplicación del principio de sana crítica a momento de efectuar la valoración de las pruebas, teniéndose además que tampoco tomó en cuenta su cuestionamiento a las pruebas MP-4,PP-D1, MP-9, PP-D2; toda vez, que no hubiesen demostrado que fuese el autor del delito de Violación, puesto que no se encontró antígeno prostático en las muestras, siendo que la víctima manifestó que hubo relaciones sexuales sin preservativo y que en el acto sexual existió eyaculación, manifiesta además que el Auto de Vista tampoco efectuó el control de logicidad en la valoración de la prueba PP-MP1 relativa a la prueba pericial psicológica, en la cual refiere que existió conculcación del principio de la lógica en su consideración de Sentencia; al respecto, plantea además que todos los elementos no considerados por el Tribunal de alzada derivaron en la emisión de una resolución infundamentada, que además incurrió en el defecto de incongruencia omisiva. En calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 141/2013 de 28 de mayo, 142/2013 de 28 de mayo y 348/2013 de 24 de diciembre.
Refiere que el Tribunal de apelación no emitió respuesta a su denuncia contenida en los 9 puntos de su apelación restringida, incurriendo en falta de fundamentación al considerar de manera genérica todos los reclamos de apelación restringida, manifestando únicamente que la Sentencia contiene una debida fundamentación intelectiva y valorativa, más no respondió sus cuestionamientos, contraviniendo así el debido proceso en su elemento debida argumentación y también inobservando el principio de Tutela Judicial efectiva, que se contrapone a los precedentes contradictorios del punto previo.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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