Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1371/2024-RA
Fecha: 20 de noviembre de 2024
Expediente: SC-123-24-S
Partes: Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros c/ María Concepción Bejarano Domínguez (+), María Inés Claros Bejarano, Juan Alberto Claros Bejarano (+) y José Luis Aramayo Bejarano.
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 410 a 414, interpuesto por Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros contra el Auto de Vista N° 88/2024, de 01 de agosto, que corre de fs. 401 a 402 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso ordinario de nulidad de matrimonio seguido por la recurrente contra María Concepción Bejarano Domínguez; el Auto de concesión N° 93/2024, de 18 de octubre, visible a fs. 419 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros y Edwin Claros Villarroel, mediante escrito que cursa de fs. 51 a 53 vta., modificado a fs. 318 y vta., planteo demanda ordinaria de nulidad de matrimonio contra María Inés Claros Bejarano, Juan Alberto Claros Bejarano (+) y José Luis Aramayo Bejarano, herederos de Juan Carlos Díaz (+) y María Concepción Bejarano Domínguez (+), quienes una vez citados, mediante Auto de 09 de junio de 2023, a fs. 327 fueron declarados rebeldes designándoseles defensora de oficio a Erika Shirley Lino Romero, quien mediante memorial saliente a fs. 330 se apersonó al proceso; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de N° 437/2023, de 05 de septiembre, saliente de fs. 347 a 351, en la que el Juez Público de Familia 16° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Aramayo Bejarano y María Inés Claros Bejarano mediante memoriales que corren de fs. 358 a 363 y de fs. 367 a 372 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista N° 88/2024, de 01 de agosto, visible de fs. 401 a 402 que ANULÓ obrados hasta fs. 336 bis inclusive.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros, mediante escrito obrante de fs. 410 a 414 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 292, 294, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
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