Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1372/2024
Fecha: 20 de noviembre de 2024
Expediente: LP-176-24-S
Partes: Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani c/ Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 872 a 878, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 143/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 853 a 859, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, seguido a instancia de Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani contra la entidad municipal recurrente, el memorial de contestación de 881 a 884; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2024 a fs. 887; el Auto Supremo de admisión Nº 1165/2024-RA de 14 de octubre de fs. 893 a 895; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por memorial que sale de fs. 18 a 22, subsanado por escritos que salen de fs. 239 a 240, 243 y vta., 245 y vta., 251 a 253, 257 y vta., 264 y vta. y 269 y vta., interpusieron demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria; pretensiones que fueron deducidas contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que por escrito de fs. 307 a 308 y fs. 347 y vta., Ruddy Mendoza Huanca en su calidad de asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se apersonó al proceso, devolvió cédula e interpuso incidente de nulidad, sin embargo, por Resolución N° 514/2021 de 19 de mayo, de fs. 320 a 321, fue declarado improbado; por su parte, Milenka Jimena García Alavi en su calidad de Sub alcalde del Distrito N° 8 de la ciudad de El Alto por actuado a fs. 347 y vta., devolvió cédula e interpuso incidente de nulidad, empero, por Resolución N° 590/2021 de 15 de junio que sale de fs. 356 a 357 el incidente fue rechazado y se dispuso la continuación del proceso.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 166/2022, de 28 de abril, de fs. 651 a 655, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso: 1) Declarar el mejor derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el sector Juntu Huma Av. Simón Bolívar y calle Loayza con una superficie de 500 m2 con matrícula N° 2.01.3.01.0036924. 2) La entrega y restitución del bien inmueble por la parte demandada dentro del plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia. 3) En cuanto a la acción negatoria, y siendo un registro masivo de la urbanización 27 de septiembre de la ciudad de El Alto, y no afectar derechos de terceros, corresponde únicamente la desafectación de área pública o cancelación en la matrícula 2014010189790.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por su máxima autoridad ejecutiva Mónica Eva Copa Murga, por memorial que sale de fs. 734 a 744 vta., interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 143/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 853 a 859, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, únicamente el numeral 3 de la parte dispositiva y, en efecto, declaró PROBADA la demanda de acción negatoria planteada sobre el bien inmueble contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, confirmando en los demás la sentencia apelada.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De la revisión y valoración de las pruebas presentadas por las partes, el bien inmueble objeto de litis, tiene como primer registro a Agustín Calderón que contaba con Título ejecutorial individual N° 0387962 expedido en fecha 17 de junio de 1969, sobre el bien inmueble ubicado en Juntu Huma con una superficie de 1648,28 m2, que fue registrado en la Partida N° 01129579, habiendo sido delimitada, bajo la matrícula N° 2013010036924, en cuyo Asiento 2, se encuentra el registro del derecho propietario que Paulina Trujillo de Siñani adquirió por compraventa a través de la Escritura Pública N° 1457/2013 de 20 de agosto; lo que quiere decir que el derecho registrado en la Matrícula N° 2013010036924 deviene del Título Ejecutorial de 17 de junio de 1969, es decir, anterior al registro que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ya que la entidad edilicia a través de la Ordenanza Municipal N° 181/2004 de 23 de septiembre de 2004, realizó una autorización de expropiación que fue inscrito en Derechos Reales el 28 de octubre de 2013, lo que denota que la demandante cuenta con prioridad de derecho
Si bien las matrículas son diferentes, así como las superficies, empero, según el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se encontrarían en la misma ubicación, pues de acuerdo al polígono de la entidad edilicia que cuenta con 34.012,79 m2 habrían asignado la superficie de 500 m2 de la demandante como uso de área verde; sin embargo, eso no desvirtúa el mejor derecho de la actora, como tampoco lo hacen las pruebas que la parte demandada adjuntó en calidad de fotocopias legalizadas y simples, que de ninguna manera demuestran lo contrario de lo expuesto en la demanda.
Mediante Informe Técnico de 16 de diciembre de 2021 expedido por la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro, a través del responsable de archivo, que señaló que no se encontró registro sobre la Resolución Administrativa N° 002/2019, de 27 de junio y solamente se encontró archivos a nombre de Paulina Trujillo que son HRE N° 7959/2017 y HRE N° 9137/2017; infirió que lo argumentado por la parte demandada no fue demostrada fehacientemente por cuanto cursa un informe que refiere que no existiría una resolución que habría anulado los registros que la demandante realizó en el municipio de Achocalla.
Con relación a la acción negatoria, señaló que la entidad demandada afirmó tener derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de autos sin acreditar de forma específica y objetiva, pues pese a referir que el inmueble fue adquirido por expropiación mediante una ordenanza municipal, no es menos cierto que la parte demandante fue quien acreditó de forma idónea su derecho de propiedad, por lo que reconoció esta acción en favor de la parte actora, sin que corresponda la desafectación de área pública o cancelación de la matrícula conforme dispuso el A quo en Sentencia, ya que solo se dilucidó el mejor derecho propietario en favor de la parte demandante frente al ente edil.
Finalmente, sobre la falta de valoración de pruebas, señaló que al margen de ser insustancial ese extremo no es evidente, porque la sentencia cumple con los estándares constitucionales sobre la fundamentación y motivación, ya que explica las razones sobre las cuales se acogió la pretensión principal en cuanto al mejor derecho propietario de la parte demandante; sin embargo, refirió que el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia no corresponde a procedimiento debido a que concurren los presupuestos para el mejor derecho propietario en favor de la parte demandante.
De igual forma, en virtud de la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por los actores mediante memorial de fs. 866 y vta., el citado Tribunal de apelación pronunció el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2024 cursante a fs. 868, declarando no ha lugar a la solicitud.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por memorial de fs. 872 a 878, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la entidad demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo N° 924/2023 de 15 de septiembre, anulando el Auto de Vista N° 57/2023 de 24 de enero, que fue emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que dicha Sala pronuncie nueva resolución de acuerdo a lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil; sin embargo, la nueva resolución fue emitida por la Sala Civil Tercera, lo que denota vulneración del derecho al juez natural establecido en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado y un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo N° 924/2023 justificando dicho extremo con lo acordado en Sala Plena y el cambio de denominativo de las Salas Civiles, por lo que corresponde anular el Auto de Vista recurrido por carecer de jurisdicción y competencia.
Refirió que no se valoró de forma exhaustiva las pruebas que aportó el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, toda vez que en la demanda la parte actora de forma clara señaló que la entidad municipal tiene su registro de derecho propietario en las Matrículas N° 2.01.3.01.0007752 que se encuentra vigente (que fue adquirido por expropiación de Agustín Calderón), y también en la matrícula N° 2014010189790 (que fue generada mediante Ley Municipal 021 de declaratoria de propiedad municipal), por lo que solicitó se declare probada su demanda y se proceda a la cancelación de las citadas matrículas vigentes; empero, cuando el Tribunal de segunda instancia analizó el tracto sucesivo, no señaló ni examinó el Folio Real 20130100007752 vigente que fue adquirido por expropiación de Agustín Calderón que cursa a fs. 447 ni el certificado de tradición a fs. 663 que señala que Agustín Calderón era propietario de dos títulos ejecutoriales N° 3879962 y N° 3880007, donde el primero de estos, luego de haber sido depurada y actualizada a la matrícula 2013010007752 cuenta como último asiento 3 al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por expropiación mediante Escritura Pública N°459/2005 de 12 de agosto, quedando demostrada la titularidad de dominio de la entidad recurrente cuyo título proviene de un solo actor que fue registrado en Derechos Reales el año 2005, es decir antes de que la demandante realice su registro que data del año 2013.
Respecto al razonamiento vertido en el Considerando III.1.3 del Auto de Vista, señaló que el mismo vulnera el principio de verdad material porque la parte demandante introdujo al proceso documentación consistente en plano de lote visado y aprobado, formulario catastral, concesión de línea de nivel y muro de cerco y otros, emitidos por la Alcaldía de Achocalla con el fin de identificar la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis; sin embargo, todos esos documentos fueron anulados por Resolución Administrativa N° 002/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, pues esa entidad pública advirtió que los documentos que se franqueó a Paulina Trujillo de Siñani son nulos de pleno derecho porque no tiene jurisdicción ni competencia para emitir documentos técnicos sobre el bien objeto de litis. En ese entendido, acusó que el Tribunal de alzada hizo mención que mediante informe técnico de 16 de diciembre de 2021 expedido por la Dirección de Planificación Urbana Rural y Catastro, el responsable de archivo señaló que no se encuentra registro sobre la resolución administrativa N° 002/2019 de 27 de junio, más no que este no exista o sea falso, pues conforme se tiene de fs. 637 a 644, en fecha 09 de marzo de 2022, el mismo municipio franqueó fotocopia legalizada de dicha resolución, lo que demuestra que esta sí existe; por ello, acusó la errónea valoración de la prueba presentada por la entidad demandada, motivo por el cual considera que la parte actora no se acreditó la ubicación exacta del bien inmueble, por lo que se debió ordenar una inspección a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla.
Finalmente, denunció la falta de valoración de las pruebas que cursan en obrados, que establecen que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en coordinación con el Viceministerio de Vivienda realizó una expropiación masiva en la Ex comunidad Juntuhuma, actualmente Urbanización 27 de septiembre, en cumplimiento de la Ley Nacional N° 2372 de 22 de mayo de 2002 de Regularización de Derecho Propietario Urbano, Ley N° 2717 de 28 de mayo de 2004 de Modificación a la Ley N° 2372 y Decreto Supremo N° 27864 Reglamento a la Ley N° 2372 y Ley 2717; expropiación donde se identificó como propietarios a José Antonio Maldonado Luna, Agustín Calderón, Gualberto Quispe Alí, Emeterio Escobar, Roberto Condori y Clotilde Quispe, cuyas parcelas formaban parte de la ex comunidad Juntuhuma, proceso de expropiación que se encuentra en proceso de minutación y posterior pago del justo precio de parte de los adjudicatarios a los ex propietarios.
También alegó que no se valoró la planimetría de la Urbanización 27 de Septiembre del Distrito Municipal N° 8 de la ciudad de El Alto, que fue aprobado por Resolución Técnica Administrativa Municipal N° 211/2004 de 09 de septiembre y homologado mediante Ordenanza Municipal N° 181/2004, que dio lugar a la extensión del Testimonio N° 459 de 2005 y la inscripción en Derechos Reales de todos los Folios Reales expropiados, como el N° 2.01.3.01.0007752, donde figura como titular el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, donde figuraba como titular el comunario Agustín Calderón con una superficie de 19.700 m2.
En virtud de lo acusado, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y acción negatoria en todas sus partes, con la imposición de costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
Los demandantes Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por escrito que sale de fs. 881 a 884, contestaron al recurso de casación, arguyendo los siguientes extremos.
De un contraste del derecho de propiedad de los demandantes con el de la entidad demandada que se basa en el Testimonio N° 1541/2013 de 28 de octubre que fue registrado en la Matrícula N° 2.01.4.01.0189790, refirieron que no es evidente lo alegado en el recurso de casación de que el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto sea anterior al de ellos, porque como bien refirió el Tribunal de alzada, el registro del derecho de los actores es de 20 de agosto de 2013 y de la entidad demandada de 28 de octubre de 2013.
Respecto a que la parte demandada tendría su derecho propietario registrado en la Matrícula N° 2.01.3.010007752 (adquirido por expropiación a Agustín Calderón), señalaron que nunca existió trámite de expropiación conforme a derecho, por que la entidad municipal de El Alto, nunca pagó el justo precio a Agustín Calderón ni a los demandantes, es decir que no hubo indemnización a los propietarios, constituyéndose tal hecho en una medida ilegal de las autoridades de ese entonces.
Refieren que su derecho propietario data del 17 de junio de 1969 frente a la Ordenanza Municipal N° 181/2024 de 23 de septiembre; por lo que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de los medios de prueba.
En obrados cursa un informe que refiere que no existe la Resolución que habría anulado los registros de los demandantes, por lo que el Tribunal de alzada correctamente que dicho extremo no fue demostrado de forma fehaciente.
Con base en esas consideraciones solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Del principio de preclusión y convalidación.
El Auto Supremo Nº 1056/2023, de 01 de noviembre, emitido por esta Sala, estableció: “Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.
Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia.
De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Por lo expuesto, se concluye que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos oportunamente en las etapas procesales respectivas”.
III.2. Respecto al mejor derecho propietario:
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.3. De la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
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