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TSJ

AS/1372/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Homicidio y Asesinato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1372/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 62/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 26 febrero de 2024, cursantes de (fs. 317 a 324) y (fs. 361 a 367 vta.), por Edwin Nelson Colque Copali y José Luis Colque Colapi, impugnan el Auto de Vista 4/2024 de 2 de enero, de fs. 272 a 275 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 251 y 252 nums. 2) y3) del Código Penal (CP), con relación al art. 20 del CP.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2023 de 8 de septiembre (fs. 218 a 234), el Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Luis Colque Copali y Edwin Nelson Colque Copali, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, tipificado por los arts. 251 y 252 nums. 2) y 3) del CP con relación al art. 20 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los denunciantes (fs. 239 a 246 vta.), el Ministerio Público (fs. 248 a 252), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 4/2024 de 2 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedentes los recursos planteados por los denunciantes y el Ministerio Público; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición de juicio, sea previo sorteo y conforme el ajuste de competencia de Tribunales y Juzgados de Sentencia Penal establecido en el art. 53 del CPP, modificado por la Ley 1173.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Evidenciándose que ambos recursos tienen el mismo tenor y contenido, se extracta su motivo en forma conjunta.

Los recurrentes, previa relación de los antecedentes manifiestan que el Ministerio Público y la víctima en su recurso de apelación restringida denunciaron defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 169 num. 3) del CPP, referente a la valoración de la prueba agraviando al Ministerio Público y la víctima, lo cual fue asimilado por el Tribunal de alzada a tiempo de anular la Sentencia por cuanto al ingresar al análisis del defecto absoluto denunciado por el Ministerio Público y la víctima relativo a la errónea valoración de la prueba MP-D6, (entrevista psicológica). En el control de la logicidad, el Auto de Vista habría incurrido en falta de motivación, haciendo énfasis en la declaración informativa del testigo ya que en la Sentencia no se advierte el valor probatorio; además, que los testigos de cargo habrían manifestados que los elementos recolectados en el lugar de los hechos contendrían manchas hemáticas, empero el Tribunal de juicio habría descartado aquellos indicios, dichas pruebas no fueron sometidas a una pericia en genética para determinar si correspondían a la víctima. El recurrente argumenta que el agravio denunciado por los apelantes no resulta coherente y que el propio Auto de Vista establece la existencia de dos versiones de la declaración de Jhilmar Camacho Cruz; sin embargo, el Tribunal de apelación se basó en declaraciones de terceros para anular la sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que sin fundamento ni análisis lógico invalidó la Sentencia absolutoria incurriendo en revalorización de la prueba, lo que ya fue valorado por el Tribunal de mérito en cumplimiento al art. 173 del CPP, en aplicación de las reglas de la sana crítica en base a una apreciación conjunta de las pruebas.

Como precedente contradictorio invoca los Auto Supremo 178/2010-R de 6 de septiembre, 1027/2023-RRC de 20 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 177/2013 de 27 de junio y 034 de 7 de febrero de 2009.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Nelson Colque Copali y José Luis Colque Colapi
Proceso
Homicidio y Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1372/2024-RAFuente oficial