Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1373/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 17/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 03 de enero de 2022, cursante de fs. 1014 a 1024, Gioconda Edith Usseglio Guzmán interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 88/2021 de 19 de noviembre, cursante de 985 a 1001 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Cristina Lucero León contra Nino Edwin Enriquez Fiorilo y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material (198 con relación al art. 23), Falsedad Ideológica (art. 199 con relación al art. 23) y Uso de Instrumento Falsificado (art. 203 con relación al art. 23), previstos y sancionados por el Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 33/2015 de 28 de septiembre (fs. 126 a 142), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, falló declarando a Gioconda Edith Usseglio Guzmán cómplice en la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 con relación al art. 23, ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de un (1) año de reclusión; en ambos casos con costas y pago de responsabilidad a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia, concediendo perdón judicial a favor de la citada imputada; y absuelta de pena y culpa por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, en base a los siguientes fundamentos:
Nino Edwin Enríquez Fiorilo y Gioconda Edith Usseglio Guzmán son identificados como sujetos activos del delito, el primero hizo insertar declaraciones falsas en el instrumento público, a partir de la minuta de transferencia de 20 de abril de 2009, que fue solicitada para su redacción o facción por Nino Edwin Enríquez Fiorilo, quien dijo que se estaba comprando un inmueble, que a los vendedores no los conoce porque no estaban presentes en la mencionada fecha, es más nunca les ha visto; con relación a Gioconda Edith Usseglio Guzmán, es identificada su participación como cómplice, habida cuenta que en su condición de Notaria de Fé Pública, en definitiva fue quien insertó la declaración falsa en cuanto al número de compradores en el instrumento público, puesto que las partes contratantes fueron a su oficina a realizar los documentos de transferencia y tenía conocimiento que los compradores eran dos: Tereza Cristina Lucero León y Nino Edwin Enríquez Fiorilo; en consecuencia cuando aparece en el documento sólo Nino Edwin Enríquez Fiorilo como comprador, sobre la existencia de declaración falsa, con el perjuicio que representa para Tereza Cristina Lucero León; merece también ponderación el hecho de que los documentos de transferencia y las firmas estampadas se quedaron un tiempo a cargo de la acusada, por determinación de ésta.
En el hecho se configuró la existencia de dolo directo como elemento subjetivo del injusto, tanto en la autoría como en la complicidad, puesto que el resultado actual que se tiene es el registro del bien inmueble a nombre de Nino Edwin Enríquez Fiorilo, quien sabía y conocía que el inmueble adquiría junto a la víctima y no tenía por qué solicitar la realización de una minuta al Abogado Carlos Torrez Soria, solo a su favor, este elemento del dolo también se sustenta en su negativa de entregar los documentos a favor de la víctima y más al contrario registrar a su nombre los servicios básicos de Energía Eléctrica y Agua Potable, previo registro a su nombre en Derechos Reales; con relación a Gioconda Edith Usseglio Guzmán, en su condición de Notaria, facilitó la materialización de la Escritura Pública 152/2009 de 20 de mayo de 2009, a sabiendas que los compradores eran dos personas, extendió dicha escritura tan solo a nombre de Nino Edwin Enríquez Fiorilo y entregar los documentos a este último, sin tomar en cuenta a Tereza Cristina Lucero León; es más, no exigió la concurrencia de las partes en el marco del procedimiento para protocolizar la minuta e indudablemente por el cargo que ostentaba la Notaria, tanto los vendedores y la compradora confiaron en ella, puesto que se constituyen en depositarios de la Fe Pública de los ciudadanos, inclusive dejaron documentación, firmas, así como fotocopias de documentos de identidad en su poder, al respecto el art. 1º de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 señala: "Los notarios son los funcionarios públicos establecidos para autorizar todos los actos y contratos, á que las partes quieran dar el carácter de autenticidad con sujeción a las prescripciones de la ley.", en consecuencia existió en el momento del hecho punible la intención de perjudicar.
La participación de cada uno de los acusados en los hechos descritos se consumó
en el momento que el Testimonio 152/2009 de 1 de junio de 2010 fue registrado en Derechos Reales a nombre de Nino Edwin Enríquez Fiorilo, con la cooperación de Gioconda Edith Usseglio Guzmán, puesto que la mencionada acusada fue depositaria de documentación para la facción del instrumento público, es más, sin esta cooperación no era posible la consumación.
II.3. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gioconda Edith Usseglio Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 151 a 167 vta.), alegando:
i) La sentencia carece de fundamentación porque omite considerar los fundamentos de la defensa material y técnica de la imputada expuesta durante el juicio oral, carece de fundamento con relación a los argumentos de defensa expuestos con relación a cada uno de los elementos de prueba incorporados legalmente al juicio oral, además de omitir criterios de valoración probatoria art. 370.5 del CPP, vulneración del derecho a la defensa arts. 117.I y 119.II de la CPE, y la garantía del debido proceso art. 115.II de la CPE.
ii) La errónea aplicación del art. 199 del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal.
iii) Defectuosa valoración de la prueba, vulneración del art. 370.6 del CPP y del derecho que tiene todo imputado a una resolución fundamentada, art. 115.I de la Constitución.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 88/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) En el presente caso primero se señala carencia que es sinónimo de falta, empero también como se tiene de la denuncia se dice es insuficiente siendo dos cosas distintas. Ahora bien, se tiene que Gioconda Edith Usslio Guzmán en apego a su derecho se abstuvo a declarar, ahora ciertamente como sostiene no habría análisis de su última declaración en juicio que este plasmado en la Sentencia esta denuncia es reiterativa a lo largo de su recurso sobre este punto, es decir el no pronunciamiento, sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio oral por su defensa técnica y material, y ello se corrobora como sostiene la recurrente con el Acta de registro de la audiencia de juicio oral, que ciertamente se verifica el ejercicio del derecho a la defensa técnica; empero la Sentencia no da respuesta a estos fundamentos explanados, en la cual se habría referido sobre la temática de fondo de la complicidad en los delitos acusados. Esta omisión contenida en la Sentencia no es una nulidad absoluta, por cuanto es la prueba valorada la que determina el resultado del juicio, ciertamente es un vicio el omitir considerar en Sentencia las alegaciones tanto material como técnica en particular de la parte acusada; empero como se dijo anteriormente la misma no puede considerarse como un efecto absoluto por cuanto el campo probatorio es la base para la decisión en juicio, así se tiene por ejemplo la fundamentación descriptiva donde la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, está relacionada la referencia de la prueba testifical, documental y pericial, en tanto, en la fundamentación fáctica están los hechos probados de conformidad a la prueba, la fundamentación analítica o intelectiva, que implica la apreciación de todas la prueba judicializada y la fundamentación jurídica, el proceso de subsunción. Esta labor de fundamentación está relacionada a ello, no tiene una trascendencia absoluta los alegatos de las partes, por lo que la denuncia es improcedente.
ii) La inexistencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, que no existió la errónea aplicación del art. 199 del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal sustantiva.
iii) La no concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ósea, que no concurre una defectuosa valoración de la prueba, ni tampoco el derecho de la imputada a una resolución fundamentada, art. 115.I de la CPE.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 501/2022-RA de 06 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
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