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TSJ

AS/1373/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1373/2024

Fecha: 20 de noviembre de 2024

Expediente: CH-75-24-A

Partes:  Antonia Rosales Campos c/ Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación presentado vía Buzón Judicial cursante de fs. 1022 a 1031, interpuesto por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, contra el Auto de Vista Nº 209/2024, de 10 de junio, corriente de fs. 1009 a 1016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Antonia Rosales Campos contra las recurrentes; sin contestación; el Auto de concesión de 18 de julio de 2024, visible a fs. 1036; la Resolución AAC N° 173/2024-SCII, de 14 de octubre, obrante de fs. 1063 a 1065 vta., el Auto Supremo de admisión N° 1273/2024-RA de 28 de octubre, saliente de fs. 1093 a 1094 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Antonia Rosales Campos, mediante escrito que cursa de fs. 25 a 32, ratificado a fs. 44 y a fs. 54 y vta., planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, quienes una vez citadas, mediante buzón judicial de fs. 809 a 821 vta., y presentado de manera física visible de fs. 822 a 834 vta., contestaron de manera negativa a la demanda, plantearon excepciones de demanda defectuosamente propuesta, falta de legitimación, cosa juzgada material, en cuanto a la prescripción y caducidad de derechos, e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria, citándose al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Karen F. Maldonado Martínez, en función de los intereses municipales dispuesto por Auto de 09 de junio de 2023, cursante a fs. 55, entidad que se apersonó y contesto la demanda, obrante de fs. 838 a 840; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo N° 77/2024, de 27 de marzo, saliente de fs. 973 a 974 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADAS la excepción de demanda defectuosa, falta de legitimación activa del demandante y de cosa juzgada, PROBADAS las excepciones de prescripción y caducidad, correspondiendo en consecuencia el archivo de obrados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez y Antonia Rosales Campos, mediante memoriales que corre de fs. 977 a 982 y de fs. 983 a 985 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 209/2024, de 10 de junio, visible de fs. 1009 a 1016, que REVOCÓ en parte el Auto definitivo N° 77/2024, de 27 de marzo y en el fondo se declaró IMPROBADAS las excepciones de prescripción y caducidad, correspondiendo continuar el trámite procesal de la demanda principal y la reconvencional, bajo los siguientes fundamentos:

Por la apelación suscrita por Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez.

Con relación al primer agravio acusado de omisión de los arts. 136 y 1496 del Código Civil, así como la vulneración del principio de seguridad jurídica y firmeza de una decisión puesto que la demandante no hizo constar su derecho en forma oportuna, como segundo agravio la demandante pretende valerse de su mayoría de edad para no hacer valer otro litigio con Sentencia ejecutoriada; en el cual, se analizó el tema de dominio y derecho propietario al ser desapoderada y su tercer agravio que la reconvención interpuesta se cimienta en el art. 1455.I del Código Civil (acción negatoria) en procura de cesar las perturbaciones y molestias como titulares del bien.

Al respecto, el Tribunal observó que los fundamentos de impugnación de prescripción y caducidad no se consideró que las excepciones en su esencia corresponden a defensas legales planteadas al inicio del juicio para impugnar la sustanciación de la demanda y no así la pretensión; la prescripción y caducidad limita objetivamente a no continuar con el proceso, más no establece criterios de ejecutabilidad que no fue objeto de controversia, tampoco el desapoderamiento en el planteamiento de las excepciones, así como las pretensiones de liberación de cargas que son ajenas al objeto y la finalidad, ante la pertinencia.

De la apelación planteada por Antonia Rosales Campos.

Como primer agravio denunciado con relación a las excepciones de prescripción y caducidad, omitiendo lo previsto por el art. 130 de la Ley N° 439, al demandar usucapión no podría sobreentenderse que haya ganado la usucapión por el tiempo cumplido, por la cual el Tribunal de segunda instancia estableció que por audiencia preliminar de 27 de marzo de 2024 era el momento oportuno que la parte excepcionista demandada y demandante reconvencional observe y objete, no correspondiendo la renuncia a la prescripción basado en el art. 1496 del Código Civil, al establecer que solo se renuncia a la prescripción cuando se haya cumplido la capacidad de disponer válidamente del derecho.

Debiendo entenderse que la norma es facultativa y no imperativa, es decir que no obliga a deducir una acción reconvencional, no siendo limitante para deducir la pretensión a través de otro proceso, entendiéndose que la figura de la renuncia se aplica, siendo que solo puede renunciar a la prescripción cuando obtenga el derecho de disposición y decide expresamente renunciar a la prescripción.

Con relación a la impugnación sobre la renuncia a la prescripción emerge del saneamiento y respuesta a las excepciones en cuanto a la observación de que la acción negatoria tiene una Sentencia declarativa a diferencia de la usucapión que tiene una Sentencia constitutiva que busca la consolidación del derecho propietario no fue objeto de controversia en primera instancia ni objeto de planteamiento en la contestación a las excepciones, hechos nuevos que se constituyen en extemporáneos bajo el criterio de congruencia que deben guardar las resoluciones.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, según escrito visible de fs. 1022 a 1031, que fue declarado improcedente por Auto Supremo Nº 838/2024-RI, de 05 de agosto, que discurre de fs. 1042 a 1045 vta.

4. Resolución Suprema que fue impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, ameritó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución AAC N° 173/2024-SCII, de 14 de octubre, obrante de fs. 1063 a 1065 vta., CONCEDIÓ la tutela impetrada, disponiéndose la admisibilidad de dicho recurso al presentarse dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, vía buzón judicial en la fecha señalada antes de la media noche garantizando el acceso a justicia y a los medios de impugnación dejando criterios extremadamente formalistas, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 838/2024-RI, de 05 de agosto.

5. En cumplimiento a la Resolución Constitucional AAC N° 173/2024-SCII, de 14 de octubre se emitió el Auto Supremo de admisión N° 1273/2024-RA de 28 de octubre, saliente de fs. 1093 a 1094 vta. del recurso de casación planteado por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, según escrito visible de fs. 1022 a 1031, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación postulado por Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez, se tiene que acusó:

a) El Tribunal Ad quem con plena parcialización hacia la parte actora pues soslayó que la parte apelante por medio de su apelación no justifico el perjuicio irreparable que le causó la resolución cuestionada, situación no dable al fundar un recurso, afectándose el debido proceso y generando una absoluta inseguridad y caos jurídico bajo las vertientes de los arts. 252 num. 2, 256, 259, 260 y 261 de la Ley N° 439.

b) Se violó y omitió los arts. 1496.II, 1505 y 1506 del Código Civil que merecen ser aplicados e interpretados, porque el derecho que reclama la demandante prescribió por haber asumido actos incompatibles con el derecho pretendido (en el presente litigio) con lo que implícitamente la actora principal reconoció derecho de propiedad de las demandadas sobre el bien litigado conforme lo mandan los arts. 294 y 453 del Código Civil, renunciando voluntariamente a la prescripción por reconocimiento tácito del derecho de las demandadas, siendo que al no haberse formulado demanda de usucapión en su contra en el anterior proceso de acción negatoria según lo establece el art. 130 in fine de la Ley Nº 439 implica una renuncia (limitación) a tal derecho para ser utilizado en la presente acción judicial y favorecer a la parte adversa de cosas ajenas.

c) Conforme los antecedentes del proceso de acción negatoria no fundamentó o contrademandó la usucapión conforme el art. 126 de la Ley N° 439, al no poder quedar aperturada un proceso judicial a perpetuidad, ya que de ser así no habría seguridad jurídica y cosa juzgada, es por eso que no puede aplicarse el art. 130 del Código Procesal Civil por corresponder dicha norma para los declarados rebeldes o los que no pudieron ejercer y promover una defensa oportuna.

d) Las recurrentes acusaron de contar con un proceso ordinario de acción negatoria con Sentencia de cosa juzgada, por lo que se pone en inestabilidad la seguridad jurídica y la firmeza de una decisión en un estado de derecho ante un litigio sostenido por el mismo concepto (objeto), las mismas partes; empero, con una idéntica logística con institutos jurídicos aparentemente diferentes como ser la acción negatoria y la usucapión.

e) Se reclamó la indebida interpretación de los arts. 1496, 1505 y 1518 del Código Civil, han sido indebidamente interpretados y aplicados, sobre la problemática prescripción y renuncia a la pretensión de accionar, tanto demanda u contrademanda de usucapión cuando se hallare cumplida en virtud a la falta de ejercicio oportuno conforme lo establece el art. 130 de la Ley N° 439.

Con esos argumentos solicitó casar el Auto de Vista, confirme la resolución de primer grado sea con costas y costos.

De las respuestas al recurso de casación.

Antonio Rosales Campos, no contestó al recurso pese a su legal notificación obrante a fs. 1034.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III.1. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.

El desarrollo del Auto Supremo N° 831/2019, de 26 de agosto, refiere: “Tomando en cuenta que el nuevo código procesal civil genera un nuevo enfoque diferenciador a su antecesor, este Tribunal sobre su trámite, resolución y formas de impugnación en el AS N° 79/2019-RI señaló lo siguiente:

Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley, más aún cuando del recurso de casación se trata.

En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: “Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia”.

Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero cuando de estas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, éstas pueden ser concedidas en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.

Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley 439 que claramente dispone:

I. La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.

II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones de primera instancia:

1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el art. 367 Parágrafo 1, Numeral 3.

2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.

3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.

Sobre el particular, el art. 128 del mismo adjetivo civil, establece un catálogo de excepciones denominadas previas, a cuyo respecto el art. 129 de la misma norma, dispone que una vez planteadas las mismas, estas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en un plazo de quince días, salvo que mediare reconvención (en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención); cumplido este trámite, las excepciones previas serán resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, conforme expresa el art. 366 núm. 4 de precitado Código.

Siguiendo este trámite, una vez resultas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es decir, tomando en cuenta toda la normativa procedimental civil, en lo que a las formas de impugnación concierne, corresponde expresar lo siguiente:

Contra la resolución que resuelva las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o impersonería en su apoderado o apoderada, litispendencia; demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y desistimiento del derecho,cuando estas sean declaradas IMPROBADAS, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido conforme expresa el art. 367.I núm. 2 en relación al art. 260.III núm. 1 de la Ley 439; sin embargo cuando estas sean estimadas, es decir sean declaradas PROBADAS, su concesión procederá en el efecto devolutivo o suspensivo (dependiendo el caso) de acuerdo a las reglas de art. 260.I y II del mismo adjetivo Civil.

En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.I num. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS las mismas serán concedidas en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.

El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que procederá el recurso de casación cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos de procedencia desglosados en el punto anterior (resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación), siguiendo esa línea, cabe destacar que estas excepciones, aun sean rechazadas (declaradas improbadas), diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no importará que las mismas no puedan ser analizadas en casación, ello precisamente porque poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga.

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Datos del proceso

Demandante
Antonia Rosales Campos
Demandado
Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2024AS/1373/2024Fuente oficial