Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1374/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 20/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 03 de febrero de 2022, cursante de fs. 264 a 273 vta., la acusada Lucía Prudencia Vargas Salgueiro impugna el Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre, de fs. 218 a 224, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susy Regina López Fernández contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2015 de 8 de abril (fs. 132 a 143 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lucía Prudencia Vargas Salgueiro, autora del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado y sancionado por el art. 271 Primera parte del CP, modificado por el art. 8 de la Ley 054 (Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes), imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la referida ciudad, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:
Susy Regina López Fernández era anticresista del inmueble de Lucia Prudencia y Juana Alicia, ambas de apellidos Vargas Salgueiro, en el referida casa el 27 de febrero de 2012 a horas 15:30 aproximadamente, de forma sorpresiva se detiene el agua, en ese momento la víctima creyó que se trataría de un corte de la Empresa de agua; sin embargo, cuando se percató de las conexiones, vio que la llave había sido cerrada. Ante la necesidad de continuar lavando, la abrió; momentos después se volvió a cortar el servicio de agua, viendo que la que manipulaba la llave de paso era Lucia Prudencia, ante esa actitud arbitraria la víctima reclamó, a causa de ello, se produjeron agresiones verbales y físicas, empujándola contra la pared, golpeándome con el palo de escoba y contra la taza del baño.
La víctima decide denunciar a la Policía, momento en que continuaba las vociferaciones y agresiones en el lugar del patio cerca a la puerta de salida a la calle, momento en el que intervino para apaciguar las agresiones Carlos Ramiro Flores Bellido, precisamente para apartarlas, circunstancia aquella, en que la víctima es tomada de la mano derecha por parte de Lucia Prudencia, alcanzándole a agarrar del brazo, instante en el que la víctima sintió un fuerte dolor insoportable, trató de zafarse; empero, fue tomada del dedo de la mano derecha, habiéndosele retorcido con tal fuerza que se fractura, llegando a astillarse.
II.3. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusada Lucía Prudencia Vargas Salgueiro formuló recurso de apelación restringida (fs. 149 a 156), alegando:
i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal.
Identifica como errónea calificación de los hechos (tipicidad) vinculado a que no se probó el hecho conforme al escenario establecido en las acusaciones y audiencia conclusiva, en cuanto éstas hubieran identificado como escenario del hecho el interior del baño, y la sentencia sin mayor fundamento cambia éste por el de un corredor que comunica con la puerta de calle. Asimismo, que en la parte introductiva de la Sentencia se consignó el calificativo de "Lesiones Gravísimas" cuando ninguna de las acusaciones se le hubiera atribuido la comisión de tal ilícito, marcando el Tribunal a quo un escenario erróneo y atribuyéndole el ilícito por el que nunca fue investigada menos acusada. Señala que esta resolución al citar a la Ley 054 identificó como "Ley de Protección Legal de Niñas Niños y Adolescentes"; empero la sentencia dice "adolescencia", agregado que no amerita ningún fundamento legal, que la errónea aplicación de la ley sustantiva por la cual se la condena se resalta en la parte SUBSUNTIVA de la resolución el tribunal concluye que el daño se produjo en el rostro, cuando en juicio no se demostró que las lesiones fueran en esta parte del cuerpo.
Por otro lado, identifica contradicción en la calificación del dolo cuando el tribunal hace referencia a agresiones mutuas, y que su actitud de agredir fue de forma circunstancial "folio 24", creando el tribunal interpretaciones contradictorias que no condicen con la norma establecida en el art. 271 del CP. Además, de discrepar sobre la pena impuesta sobre que ésta fue impuesta sin razonamiento alguno de parte del Tribunal. Cita en calidad de precedente contradictorio al A.S. No.76 de 30 de enero de 2008 de la Sala Penal I. En petitorio solicita anular la sentencia y reenvío a otro tribunal.
ii) “QUE FALTE LA DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, VINCULADO A FUNDAMENTACION, INSUFICIENTE Y HECHO HASTA NO ACREDITADO CONTRADICTORIA SUFICIENTEMENTE Y DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA: Numerales 3, 5, 6 del Art. 370 del C.P.P.” (sic), pues, cuestiona el escenario donde se hubiera producido la agresión, debido que en la audiencia conclusiva refieren que fue al interior del baño del inmueble de su propiedad; empero, la Sentencia no explica sobre el cambio del escenario.
iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP por La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, toda vez, que la sentencia debe ser producto de la deliberación sobre la base de las acusaciones que fundan el juicio oral; en cuanto al lugar donde se hubiera producido el presunto hecho establecido en la audiencia conclusiva, entendiendo que al haber el Tribunal de juicio identificado un pasillo, hubo agregado un hecho que no formaba parte de acusación alguna.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) La denuncia como fundamento de apelación no tiene sustento, cuando no se acredita que en la Sentencia apelada existiría una errónea aplicación de la norma sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad) vinculado a que no se probó el hecho conforme al escenario fijado por las acusaciones y audiencia conclusiva, si se analiza lo entendido por tipicidad como la adecuación de la conducta del sujeto activo, y del hecho al tipo penal, el tribunal de juicio ha realizado la tarea lógica de la subsunción encuadrando el hecho especifico fijado como objeto del juicio a un determinado tipo penal, en el caso Lesiones Graves y Leves conforme la descripción del art. 271 primera parte del CP. A mayor reflexión la Sala de apelación resalta que una sentencia se conforma de dos operaciones, sin desconocer que se descompongan en otras, una primera se concentra en determinar el hecho probado (fundamentación fáctica), la segunda radica en que conocido el hecho corresponde la labor de subsunción de éste a un precepto legal (fundamentación jurídica), en el caso del análisis de la sentencia objeto de impugnación se advierte ambas operaciones, además de una adecuada y suficiente fundamentación. El argumento sostenido por la recurrente sobre la vulneración de su derecho a la defensa en cuanto ella se defendió sobre otro escenario, no es evidente, los hechos acusados fueron ampliamente conocidos y debatidos por ella en juicio.
En cuanto a la observación de la apelante sobre que la pena aplicada en su contra fuera falto de razonamiento, ello no es evidente, luego la Sentencia 10/2015 en el acápite "VI.B FIJACION DE LA PENA" realiza un examen entre el mínimo y máximo impuesta por la norma sustantiva al ilícito de Lesiones Graves y Leves, para luego analizar la conducta de la acusada, la conciencia con la que actuó el momento del hecho y la carencia de antecedentes de la misma, para finalmente fijar la pena de 3 años y 6 meses de reclusión. Se colige entonces que los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia N° 2 están debidamente fundamentados habiendo realizado correcta subsunción de los hechos juzgados al tipo penal acusado, realizándose una valoración integral de todos los medios de prueba, documentales, testificales de cargo y descargo, por lo que se remarca que no es evidente que el tribunal no haya realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal en la Sentencia hoy apelada, el Tribunal realizó un proceso de subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que existe una correcta aplicación de la norma sustantiva al hecho, que fue resultado del análisis razonado y prudente de la prueba aportada durante el juicio oral resultando suficiente, adecuándolos a la comprobación de la acciones descritas en la acusación pública y particular, y su comparación con los elementos constitutivos del tipo penal, para luego aplicar la sanción.
ii) En el caso la Sentencia 10/2015 en el acápite "CONSIDERANDO V" realiza primero una recopilación de toda la prueba producida en juicio tanto de cargo como de descargo, para a partir del punto "V.B. APRECIACION CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA" realizar un análisis primero descriptivo del aporte de éstas, tanto de las documentales como testificales de cargo vinculadas a la demostración del hecho y la participación de la acusada en él, disgregando la prueba esencial, concluyendo en el punto: "5. A las mencionadas pruebas esenciales se asignó el valor probatorio suficiente por las siguientes razones: Se conjugaron directamente con los datos y el testimonio de cargo esencial recibido de acuerdo al principio de inmediación en juicio oral. Coincidieron entre si con los elementos de sus testimonios integros (homogeneidad interna) y a la vez con los datos esenciales concurrentes de las otras pruebas esenciales y con los datos obtenidos con inmediación en juicio oral (homogeneidad externa)". Asimismo, la sentencia se remite a una valoración de los aspectos personales de los testigos en cuanto a la madurez de estos y la inconcurrencia de incapacidad física o mental, así como a los subjetivos sobre el interés de no perjudicar a la acusada, concluyendo en el punto: "6. De toda la prueba valorada precedentemente, se llega a la conclusión de que el actuar y comportamiento de la acusada LUCIA RPUDENCIA VARGAS SALGUEIRO, se encuadra y subsume en el tipo penal del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto, tipificado y sancionado por el art.271 primera Parte del Código Penal...", para luego efectuar valoración de la prueba de descargo en el inciso "b. VALORACION DE LA PRUEBA DE DESARGO" realizando similar análisis en cuanto a cuales considera relevantes vinculados al hecho y a acreditar la ocupación de la acusada, menguando a otras por no tener relación con el hecho acusado, lo propio sucede con relación a los testigos disgregando de cada uno de ellos su participación en juicio, el aporte en cuanto a los hechos motivo del juicio, calificando a éstos como útiles a efectos de considerar la situación social de la acusada. La recurrente resalta que el Tribunal no hubiere fundado suficientemente el porqué de restarle valor al testimonio del testigo Isaac Huaquipa García calificando a éste de presencial, la resolución impugnada en el citado acápite, examina el testimonio de este ciudadano estableciendo "albañil que se encontraba ese día del hecho, indica que solo escucho que tanto la dueña de casa como la inquilina estaban discutiendo se estaban gritando y pudo observar que la Sra. Lucia Vargas habría salido de la casa indicando que va a llamar al 110, que la discusión ocurrió a horas 13:30 a 14:00 p.m. aproximadamente", para luego el Tribunal a quo concluir: "Conforme al contenido que tienen estas declaraciones, de los mismos se puede establecer, que no tiene mayor trascendencia en cuanto al hecho juzgado, vale decir que los mismos no se enervan y menos se complementan con los datos facticos que motivaron y sirvieron como fundamento en la acusación…”. de lo que se advierte que la sentencia no solo cumple con la fundamentación probatoria descriptiva, sino también con una fundamentación probatoria intelectiva. En cuanto al argumento de una fundamentación contradictoria, se entiende que una resolución es contradictoria cuando no existe coherencia lógica en los fundamentos o razonamientos con la parte resolutiva del fallo, atentando a las reglas de la sana crítica, tema que guarda relación con el principio de congruencia entendido como la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, por ello se incurre en este defecto cuando la resolución carece de orden lógico, coherente y consecuente. En el caso, la recurrente no identifica qué parte de los fundamentos del fallo fueron contradictorios con la parte resolutiva, se limita a citar aspectos tales como que la sentencia consiga en un folio "13 lesiones en el rostro", el hecho de que la sentencia a momento de valorar las pruebas testificales de cargo hubiera razonado sobre la capacidad física, mental, la madurez de los testigos, intentando hacer ver con esto como que la víctima hubiere concurrido como testigo sin lesiones, además del desinterés que hubiera advertido el tribunal en las atestaciones de perjudicar a una u otra parte, analizando el testimonio de la víctima entiende la recurrente que esta no tenía el interés de provocar una condena en su contra, son temas que no hacen a un análisis jurídico del defecto argumentado.
iii) Se tiene que la sentencia estableció el hecho sometido a juicio en el punto "CONSIDERANDO III (ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO)" que durante el juicio fue establecido por el Tribunal a quo a través de la prueba testifical y documental de cargo producida en juicio, razonado así por el tribunal en los acápites "CONSIDERANDO V. V.A. APRECIACION DE LA PRUEBA, V.B. APRECIACION DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA", que al ser reiterativo el argumento utilizado como defecto previsto en el art. 370.1 de la norma procesal penal, no amerita transcribir el análisis realizado por el tribunal de juicio sobre estos acápites, que ya fueron objeto de control de logicidad en el análisis del primer defecto alegado. Sin embargo, habiendo atacado la modificación en el hecho acusado, es necesario fijar que la congruencia en materia penal, se concreta de la relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos, si resultaren probados se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos, cabe aclarar entonces que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que como corolario de la sustanciación del proceso penal el juzgador al ser conocedor del derecho establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible. Sobre la alegada vulneración al derecho constitucional a la defensa, corresponde fijar que en el proceso penal, conforme se desprende de los arts. 119.II de la Constitución, 8 y 9 del CPP, el derecho a la defensa se instaura a favor del imputado desde el inicio del procedimiento, es decir, desde el primer acto hasta el final de la ejecución de la condena y bajo dos connotaciones: La defensa material, que implica la intervención directa del imputado, en toda actividad procesal y la defensa técnica, que se constituye en el derecho irrenunciable de contar con el asesoramiento de un profesional abogado, implica además la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Es decir, que el derecho a la defensa se extiende al derecho a: 1) ser escuchado en el proceso; 2) presentar prueba; 3) hacer uso de los recursos; y, 4) la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que se encuentra contemplado en el art. 119.11 de la norma constitucional. En el caso la acusada recurrente durante el juicio ha estado asistida de una defensa técnica, del tenor de la Sentencia se establece que ha ejercido su defensa material, ha tomado conocimiento del hecho acusado ha producido debate sobre ello: "(CONSIDERANDO V. Acto de inspección judicial)”, en tal razón el argumento esgrimido sobre en cuanto a que se asumió defensa sobre otro escenario, carece de razón en cuanto a una pretendida vulneración de su derecho a la defensa.
Temas como que en la parte introductiva de la sentencia se consignó "Lesiones Gravísimas", o que al citar la Ley que modifica al art. 271 del Código Penal, Ley de protección Legal de Niña, Niños y Adolescentes se hubiera consignado "Adolescencia" carecen de relevancia al no estar vinculados a vulneración de derechos y garantías de la acusada, menos pretender una nulidad de la sentencia cuando el art.178.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros en el principio de celeridad, entendida como la debida prontitud en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna (art. 115) de la CPE); principio refrendado por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. En estrecha relación con este principio, se tiene al principio de preclusión (art. 16.I de la LOJ), que establece que las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; por lo que anular una resolución sin que exista en el desarrollo del juicio y particularmente en la emisión de la Sentencia, irregularidad alguna, que amerite tal decisión, vulnera el art.115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que guarda estrecha relación con la previsión contenida en el art.120.1 de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.
Del examen realizado se tiene que el Tribunal de juicio ha concluido asumiendo plena convicción para imponer una Sentencia condenatoria, por lo que no es evidente las afirmaciones de la apelante, en la Sentencia se explicó el detalle fáctico, la acreditación de un vínculo causal entre la existencia del hecho, la participación de la acusada en el mismo como autora, y la concurrencia de cada uno de los elementos constitutivos del ilícito acusado, subsunción del hecho al tipo penal conforme la "Teoría Finalista de la Acción", habiéndose establecido en el caso, la acción, comportamiento conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, hubo una valoración integral de la prueba, en consecuencia al no ser evidentes las denuncias hechas por la apelante, este tribunal concluye que las motivaciones y alegaciones no son sustentables ni suficientemente explicitas, por el contrario se advierte incoherencias, además de exigencias altamente rigoristas y formalistas.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 508/2022-RA de 06 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Señala que el Auto de Vista es omisivo al no tratar la teoría de dolo o error, limitándose a alegar que se hizo una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, una valoración integral de la prueba, sin responder a su observación sobre la fijación judicial de la pena, por lo que habría incurrido en defecto absoluto no convalidable al tenor de lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración del debido proceso y su derecho a recurrir y obtener una respuesta adecuada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la problemática de incongruencia omisiva en relación al reclamo de apelación de que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que vulnerarían sus derechos al debido proceso y a recurrir; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso.
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