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TSJ

AS/1374/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1374/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 158/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 378 a 387 Ana Cusi de Zenteno, impugna el Auto de Vista 45/2023 de 22 de mayo, de fs. 373 a 376, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2022 de 10 de febrero (fs. 249 a 260), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana Cusi de Zenteno, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP con relación al art. 23 del mismo código, imponiendo la pena de 5 años de reclusión; asimismo, se dispuso la reparación de daños y perjuicios en favor de la víctima y del Estado que serán calificados en ejecución de sentencia más costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ana Cusi de Zenteno, formuló recurso de apelación restringida (fs. 327 a 335 vta.), resueltos por Auto de Vista 45/2023 de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; confirmando la sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes, la recurrente arguye que el Auto de Vista carece de fundamentación en cuanto a: 1) existe una defectuosa valoración de la prueba, justificada y demostrada en su apelación restringida; 2) considera que existe incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva y no se fundamenta en qué consiste esa incongruencia y no justifican porqué no es aplicable el principio de in dubio pro reo; 3) no se realizó la tipificación de su conducta para subsumirla en el delito del que le acusan; 4) da a conocer que la condenaron injustamente sin saber la razón y el motivo para que determinen su sanción con 5 años de privación de libertad sin manifestar las atenuantes y agravantes conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 258/2020 de 6 de marzo, 69 de 2 de marzo, 368/2005 de 17 septiembre, 369/2005 de 5 de abril, 99/2005 de 24 de marzo, 315/2003 de 13 de junio y las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, 088/2013 de 17 de enero, 11297/2004, 0385/2015-S2 del 8 de abril y 1831/2012 de 12 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ana Cusi de Zenteno
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1374/2023-RAFuente oficial