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TSJ

AS/1374/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Nulidad de contrato de compra y venta
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1374/2024

Fecha: 20 de noviembre de 2024

Expediente: LP–167–24–S.

Partes: José Ricardo Landívar Vogtschmidt c/ Noemi Tapia Dorado y María Isabel Judith Oller Veramendi.

Proceso: Nulidad de contrato de compra y venta.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 470 vta., interpuesto por José Ricardo Vogtschmidt, impugnando el Auto de Vista Nº 473/2024 de 12 de julio, cursante de fs. 447 a 454 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra y venta, seguido por el recurrente contra Noemi Tapia Dorado y María Isabel Judith Oller Veramendi; la contestación a través del buzón judicial y formalizado físicamente que cursa de fs. 474 a 492 y fs. 493 a 501 vta., el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2024, visible a fs. 502, el Auto Supremo de Admisión Nº1148/2024-RA, de 04 de octubre, que cursa de fs. 508 a 509 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Ricardo Landívar Vogtschmidt, mediante escrito que cursa fs. 88 a 97, subsanado de fs. 99 a 108, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato de compra y venta contra Noemi Tapia Dorado y María Isabel Judith Oller Veramendi; que una vez citadas; la primera por escrito saliente de fs. 272 a 281, se apersonó, contestó de forma negativa e interpuso excepciones previas de falta de legitimación activa, pasiva y de transacción, pretensiones que dieron lugar al Auto interlocutorio de 16 de marzo de 2023, que sale de fs. 322 a 323 vta., que declaró improbadas las excepciones opuestas; la segunda por memorial obrante de fs. 301 a 302, se apersonó; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 127/2023, de 31 de marzo, que sale de fs. 365 a 380 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de compra – venta y posterior cancelación, rehabilitación e inscripción de registros a instancia de José Ricardo Landívar Vogtschmidt contra Noemi Tapia Dorado y María Isabel Judith Oller Veramendi, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Noemi Tapia Dorado, mediante memorial que corre de fs. 392 a 408 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 473/2024 de 12 de julio, visible de fs. 447 a 454 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda, bajo el siguiente argumento:

- La parte recurrente señala que la resolución recurrida incurre en incongruencia externa, pues la demanda inicial estaba basada en la nulidad de contrato, no en su resolución. Alega además que no se resolvió la causal de motivo ilícito. De la revisión de antecedentes, se advierte que en fs. 88-97 vta., la parte actora interpuso una demanda ordinaria de anulabilidad parcial del contrato de compra venta (Testimonio Nº 618/2001), por falta de consentimiento, y alternativamente, una demanda de nulidad del contrato por las causales 2 y 3 del art. 549 del Código Civil. No se fundamentó la resolución del contrato, como erróneamente se analiza en la Resolución Nº 127/2023. Posteriormente, en fs. 99-108, se modificó la demanda, limitándola a la nulidad del contrato con fundamento en las mismas causales del art. 549. No obstante, la autoridad de primera instancia introdujo la pretensión de resolución de contrato y sus efectos, generando incongruencia externa e interna extra petita.

- La parte recurrente también cuestiona que no se demostraron las causales del art. 549, incs. 2 y 3 del Código Civil, señalando que la falta de consentimiento fue erróneamente subsumida en estas causales y que los derechos gananciales de la parte actora ya fueron satisfechos. Se observa que la demanda inicial se basó en la anulabilidad parcial del contrato, aunque posteriormente se fundamentó la nulidad total del mismo. Según fs. 7-11, el Testimonio Nº 618/2001 refleja un contrato de compra venta de un bien inmueble, donde la titularidad estaba únicamente a nombre de la Sra. María Oller Veramendi. No se demostró un motivo ilícito, ni que la compradora tuviera conocimiento de la calidad ganancial del bien, lo que confirma su actuación de buena fe.

- La transferencia del inmueble se realizó mientras se tramitaba el divorcio entre María Oller Veramendi y José Landívar. El bien fue vendido sin el consentimiento de Landívar, quien argumentó que esta acción vulneró derechos patrimoniales gananciales. Sin embargo, resoluciones judiciales previas (Nº 18/2015 y D-169/2017) determinaron que el producto de la venta ingresara como bien ganancial y se repartiera equitativamente. Estas resoluciones están ejecutoriadas y se reconocieron mediante un acuerdo transaccional.

- La revisión demuestra que el contrato contenido en el Testimonio Nº 618/2001 no presenta vicios de nulidad, sino que podría evocar una causal de anulabilidad. Dado que los derechos gananciales ya fueron satisfechos, no corresponde dar curso a la pretensión de nulidad planteada. En consecuencia, se revoca la resolución recurrida por falta de fundamentación suficiente.

3. Resolución de segunda instancia, que fue recurrida en grado de casación por José Ricardo Landívar Vogschmidt, mediante memorial de fs. 458 a 470 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Ricardo Landívar Vogschmidt, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

En la forma

1. La fundamentación contenida en el acápite 3.4.1 del Auto de Vista impugnado, sustenta su decisión revocatoria en parte, afirmando que se habrían satisfecho los derechos mediante Resolución Nº 18/2015, confirmada por la Resolución Nº 169/2017, sugiriendo que la satisfacción de sus derechos resta mérito a la pretensión, apreciación que insinúa claramente que no tiene interés legal, al estar satisfecha su intención con la demanda, sin embargo, en el apartado 3.1.1, el mismo tribunal manifiesta una realidad distinta, señalando que los mencionados actos procesales tienen algún efecto sobre el interés o sobre el mérito de su pretensión, puesto que la misma se encuentra amparada en su legítimo derecho propietario, inconsistencia que es relevante, puesto que tiene injerencia en la decisión asumida por el tribunal, vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia interna.

2. El Tribunal Ad quem debió resolver conforme los agravios expresados por el recurrente siendo ese el límite de su actuar. Del contenido de apelación de Noemi Tapia, se puede advertir que la misma jamás invocó argumentos respecto a una posible anulabilidad en esfera familiar, llegando a manifestar que en el peor de los casos correspondería una nulidad parcial, por lo que se transgredió el principio de congruencia externa, toda vez que a tiempo de repulsar la pretensión y señalar que “así se resuelven estos casos” se inhibió de considerar que estaba dando lugar a una resolución extra petita, puesto que obró fuera de los agravios que fueron expuestos por la parte recurrente.

3. Conforme se puede advertir del punto 3.3.1, el Tribunal Ad quem refiere que se habría incurrido en incongruencia externa puesto que la A quo habría considerado elementos propios de la resolución de contrato en la parte motivadora, empero, se inhibió por completo de considerar la verdadera implicancia del principio de congruencia en su vertiente externa, por este principio se entiende que toda resolución judicial debe tener plena correspondencia entre lo resuelto con lo pedido, de lo contrario se ingresa en la fractura del mismo, lo que se demando es la nulidad de documentos y sus efectos inmediatos como la rehabilitación de registros, con el efecto retroactivo previsto por el art. 547 del Código Civil, existiendo plena correspondencia entre lo pedido y resuelto por la autoridad de primera instancia, no se modificó ninguno de los hechos, simplemente se permitió aplicar la máxima iuria novit curia, el cual es una potestad privativa de la autoridad judicial.

En el fondo.

4. El tribunal Ad quem realizó un análisis por demás limitado de la concepción del objeto contractual y la posibilidad como causal de nulidad, la cual impidió ingresar en la valoración de los medios de prueba que demuestran la concurrencia de nulidad, la tesis de la demanda estima que por Resolución Nº 18/2015 de 26 de enero y por Auto de Vista Nº 169/2017 de 31 de mayo, se estableció que es titular del 50% de acciones y derechos del 61.25% del bien inmueble ubicado en la Av. Busch Nº 1074, titularidad de forma compartida con su ex cónyuge María Oller Veramendi, por lo que no era titular exclusiva del bien, por lo que se advierte una inconsistente e irracional valoración de la prueba, puesto que además se advierte incongruencia interna, a lo que se suma la falta de consideración de presunción de ganancialidad prevista por el art. 113 del Código de Familia abrogado.

No siendo la señora Oller la titular exclusiva del bien es imposible jurídicamente que la misma pueda obligarse a transferir por venta o por cualquier otra modalidad de enajenación, el 100% de las acciones, puesto que su titularidad solo alcanza y alcanzaba al 50%, la jurisprudencia es bastante clara al precisar que cuando el objeto del contrato es la transferencia del derecho propietario, el requisito de “objeto posible” se trasunta en que el vendedor sea efectivamente titular del bien inmueble que transfiere ya que solo esta cualidad hará que la transferencia de derecho propietario sea posible, por lo que al no ser propietario de la totalidad del bien se ha transferido algo que no le pertenecía, lo que hace el contrato nulo al tener un objeto imposible.

5. Finalmente, se puede advertir que los argumentos y fundamentación que dieron lugar a rechazar la pretensión de nulidad por motivo ilícito son pobres y sintetizados, el hecho que el mencionado motivo no procede en razón de que no se demostró que la señora Tapia hubiere tenido conocimiento que el inmueble era ganancial, sin embargo, no menciona ni un solo medio probatorio para arribar directamente a la conclusión de que no se probó el motivo ilícito, cuál sería la razón por la que ningún de los medios probatorios son relevantes para este merito, por lo que existe falta de fundamentación sobre este aspecto, cabe señalar que del contenido del contrato que se pretende su nulidad la vendedora María Oller figura con el estado civil de casada y, además, se identifica al cónyuge al momento de señalar en el apellido “de Landivar”, por lo que tenía conocimiento de que era casada, por lo que por presunción legal es un error afirmar que la señora Tapia no tenía conocimiento de que el inmueble era ganancial.

Ante la existencia de un matrimonio no se puede presumir la calidad de bien propio, como erradamente señala el Auto de Vista, al ser casada la Sra. Oller a momento de la venta se debe presumir la ganancialidad del mismo, el hecho de demostrar lo precitado importa asumir que se tiene demostrado el motivo ilícito, ya que ambas partes concurrieron con un claro y marcado objetivo de perjudicar y burlar la comunidad de gananciales, aspecto que fue demostrado con la confesión provocada, en búsqueda de la verdad material, se advierte que la señora Tapia tenia conocimiento de que la señora Oller era casada a momento de celebrar la venta, además se advierte que el bien objeto de litis era ganancial.

Con esos argumentos solicita se anule o en su defecto se case el auto de vista impugnado, disponiendo se dice uno nuevo o en su defecto se delibere en el fondo manteniendo firme y subsistente la sentencia de la juez a quo.

De la respuesta al recurso de casación

De la contestación realizada por Noemi Tapia Dorado, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- En cuanto a la forma el recurrente califica subjetivamente que el auto de vista habría vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa, sin embargo, al resolver el recurso de apelación lo hicieron de acuerdo con la competencia que señala el art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal Ad quem ha identificado la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la sentencia apelada, el recurrente forzadamente pretende aparentar alguna violación al principio de congruencia; sin embargo, su derecho ganancial ya fue satisfecho.

- En cuanto al fondo, solo reitera sobre la supuesta violación del requisito del objeto posible, nunca se probó la inexistencia de un objeto, la resolución Nº 18/2015 dictada por el Juez de Partido de Familia 5°, en ejecución de sentencia sobre la división de bienes gananciales, objetivamente ha demostrado la ganancialidad del 61.25% de acciones y derechos del bien inmueble objeto del proceso disponiendo que Isabel Oller le entregue la mitad del precio en el que se vendió el inmueble a Ricardo Landívar, y al no apelar esta decisión y ser confirmada por el Auto de Vista Nº D-169, por lo que el reclamo ya fue satisfecho y carece de acción para pretender la nulidad como se ha reconocido.

Con esos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso interpuesto.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la presentación de la respuesta al recurso de casación se realizó a través de buzón judicial conforme se tiene del certificado cursante a fs. 473, sin embargo, se hizo a horas 18:30:22, del último día en que se contaba con el plazo para emitir una respuesta, es decir que se hizo fuera de los horarios en el que se desarrollan funciones el Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz; es así que, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y N° 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2, de 04 de septiembre, la respuesta al recurso de casación no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 276.I del Código Procesal Civil, por lo que los argumentos no serán considerados en la presente resolución.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”.

Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico–jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015–S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

III.3. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

Al respecto el Auto Supremo Nº 226/2019 de 08 de marzo, expresó que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resultan necesarias analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad; en ese entendido diremos que la nulidad procede:

Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (núm. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (núm. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.’, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: ‘…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien’.

Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.

Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de las pruebas presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad”.

Ahora bien, entendiendo que el contrato se define como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, (Cuarta Edición, pág. 459, Tomo I), define al contrato de compraventa (emptio venditio): “…es un contrato principal, consensual, bilateral oneroso, con prestaciones recíprocas y, de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor trasfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste paga a aquél. La estipulación del precio en dinero hace que se distinga este contrato de la permuta (art. 651) …”. En ese sentido el art. 584 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen señala también que, si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equívoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación; y afirma también que es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, entonces, no existirá el contrato ni la obligación.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Descrita como están los antecedentes del proceso y la doctrina legal aplicable, se pasa a considerar lo cargos descritos en el recurso de casación, asumiendo que en caso de identificar denuncias similares se otorgará una sola respuesta, conforme al principio de concentración procesal, de la manera en que sigue:

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Datos del proceso

Demandante
José Ricardo Landívar Vogtschmidt
Demandado
Noemi Tapia Dorado y María Isabel Judith Oller Veramendi
Proceso
Nulidad de contrato de compra y venta
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2024AS/1374/2024Fuente oficial