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AS/1375/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Carencia recursiva

El recurrente denuncia que el Auto de Vista advertido de la incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, vinculados a los elementos constitutivos del delito de Tráfico, en relación al fin de su consumo o comercialización, rechaza el reclamo porque no se hubiera demostrad...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1375/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 21/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 82 a 88, el imputado Edson Alejandro Morales Robles, impugna el Auto de Vista N° 108/2021 de 23 de noviembre, de fs. 71 a 74, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2017 de 12 de junio (fs. 29 a 34), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edson Alejandro Morales Robles, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de un boliviano por día, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 16 de febrero de 2016 aproximadamente a las 21:00, entre las calles León y Washington, previa denuncia de vecinos del lugar, considerada zona roja, anteriormente el imputado habría sido encontrado en situación similar, fue encontrado en el lugar en el momento en el que se estaba acercando una persona de sexo masculino joven, quien no quiso comprometerse ante esta situación ni identificarse; y fue encontrado Edson Alejandro Morales Robles en posesión de cinco sobres envueltos en papel periódico previo a los análisis y pesaje de la sustancia, determinándose que era cocaína base con un peso de cuatro gramos.

Por informe de marzo de 2016, el imputado estaba asistiendo a reuniones de auto ayuda de alcohólicos y narcóticos anónimos, y a partir de esa fecha no se tiene ningún otro elemento de prueba que haya sido presentado por la defensa respecto a la terapia que debería seguir.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Edson Alejandro Morales, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 38 a 42), alegando los siguientes motivos:

1) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que, en lo que respecta al delito de Tráfico, se puede establecer que, no existen los requisitos de los elementos constitutivos del tipo, es decir, del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; ya que por la prueba del Ministerio Público, principalmente la MP-D1, consistente en el informe preliminar realizado por el investigador y, a lo largo de la investigación y por la versión del imputado, se ha podido demostrar que la sustancia controlada que poseía estaba destinada únicamente para el consumo personal y no para fines de comercialización como equivocadamente pretende hacer ver la Sentencia.

En base a las pruebas de descargo P-M6 y PM-15, informe social e informe terapéutico, se establece que el imputado desde fecha anterior a los hechos, atravesaba problemas de consumo de sustancias controladas y que la cocaína encontrada era para consumo personal. Por ello, el tipo penal que se acomoda a la conducta descrita al delito de Consumo y tenencia para el consumo, art. 49 de la Ley 1008; entendiendo que, de acuerdo a este delito, la sustancia controlada en el agente necesariamente tiene que ser en cantidades mínimas que permitan establecer una situación de consumo inmediato, que es lo que sucede en este caso, habiéndose encontrado cuatro gramos de cocaína, que significa una cantidad mínima. El segundo elemento a probar es que, el agente que es consumidor, debe estar dictaminado por dos especialistas en fármaco dependencia pública, y en este caso, en lo posible se ha podido demostrar con el informe terapéutico emitido por la Cruz Blanca Boliviana y corroborada por el informe social emitido por la Trabajadora Social del Juzgado de ejecución penal, estableciendo la situación de consumo personal de sustancias controladas.

Así también, de acuerdo a la prueba MP-D2, acta de requisa personal, no se encontró ningún objeto de valor u otro elemento que haga entrever a una posible comercialización y transacción de sustancias controladas; por lo que no es correcto la aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en las modalidades de poseer dolosamente, puesto que no se demostró el elemento esencial de comercialización, lo que atenta al principio de legalidad generando inseguridad jurídica.

2) Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, puesto que, en la parte considerativa tiene como sustento para configurar el delito de Tráfico, el argumento de que, el imputado en la fecha de los hechos venía realizando microtráfico de sustancias controladas, utilizando cantidades mínimas para su comercialización, y que, en el presente caso, sería esa persona de sexo masculino que pretendía acercarse al imputado, sería con la que tenía que realizar transacciones de sustancias controladas; fundamentación que haría entrever que se hubiese configurado el delito de Tráfico, en la modalidad de entregar, o en su caso suministrar, vender y/o realizar transacciones a cualquier título previsto por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; sin embargo, en la parte dispositiva se condena al imputado en la modalidad de posesión dolosa y no así en ninguna de las modalidades que tiene relación con la supuesta comercialización, advirtiéndose así contradicción en la Sentencia; por cuanto no existe una congruencia entre lo que se fundamenta en la parte considerativa con la parte dispositiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 108/2021 de 23 de noviembre (fs. 71 a 74), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) Sobre la denuncia de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP por errónea aplicación de la ley sustantiva, la prueba MP-D1 informe preliminar describe el hecho en el que se encontró cuatro gramos de marihuana, siendo que la Sentencia no la analiza parcialmente, porque el peso y cantidad también está referida en la prueba MP-D7 acta de prueba de campo, en la que señala que son cinco sobres con un total de cuatro gramos de cocaína. Por la declaración de Jorge Orlando Saravia Jaldín, fue por una llamada que se denuncia que, en el lugar de los hechos se vendía sustancias controladas por una persona, por lo que se hace seguimiento, señalando también que, antes de febrero al imputado ya se lo había intervenido, se tenía información de que se dedicaba a la actividad junto con sus hermanos; aspectos corroborados por la testigo María Rene Guzmán Escobar, refiriendo el dato del apodo del “peke”, quien miraba arriba, abajo, lo que normalmente una persona no hace, coincidiendo en el resto de la información con el otro testigo; por lo que es lógico concluir que, esa sustancia controlada no estaba destinada al consumo personal, el lugar donde fue encontrado en vía pública, la actitud asumida en ese lugar, la referencia de cinco sobres, es decir, la distribución de la sustancia controlada, no son para nada indicadores de que la sustancia sea para el consumo del imputado, considerando que, de los cinco sobres, estaban en su chamarra y tres en el bolsillo del pantalón.

Respecto a los informes social y terapéutico, la Sentencia es clara al sostener que se requieren informes de dos especialistas de un Instituto de Fármaco Dependencia Pública, lo cual no se cumple, siento esta una exigencia legal establecida en el mismo art. 49 de la Ley 1008; por lo que, el informe terapéutico y menos el informe social pueden cumplir aquella exigencia legal.

Con relación a la vulneración del principio de legalidad, se impuso la pena mínima, por lo que su denuncia es inconsistente, máxime cuando se dice que ello demostraría que no habría seguridad jurídica, lo cual además no es explicado por el apelante.

2) Respecto a la contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, en el caso de autos, no se fundamentó ni se dispuso a cerca de situaciones distintas a las que ha referido la Sentencia en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que ésta última se constituye en la síntesis de la resolución. Por otro lado, el Tráfico es un delito formal, en este caso de consumo con la simple acción del agente, cuya conducta la constituye con independencia total del efecto o daño y de la intención, de ello se extrae que, la Sentencia en base a los hechos, sostiene la modalidad de la posesión dolosa, así se tiene en el Considerando IV – Fundamentos jurídicos del fallo; por lo que, cuando el recurrente señala que se habría considerado las modalidades de entregar, suministrar, vender y/o realizar transacciones a cualquier título, no explica a más de señalar partes de la Sentencia apelada, como éstos habrían sido acreditados y debidamente fundamentados en la resolución, menos explica que cómo éste hecho puede incidir en el resultado, es decir, en el fallo pronunciado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 559/2022-RA de 17 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El recurrente menciona que reclamó en apelación restringida, la errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse aplicado erróneamente el delito de Tráfico previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en la modalidad de posesión dolosa, sin considerar los antecedentes fácticos y probatorios existiendo prueba para la aplicación del art. 49 de la Ley 1008, por consumo y tenencia para el consumo, ya que la conducta desplegada por su persona se encuadra perfectamente a dicho tipo penal; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, desestima y rechaza su reclamo refiriendo que la Sentencia toma en cuenta la cantidad de cinco sobres que hacen un peso total de cuatro gramos de cocaína encontrados y la testifical dio cuenta sobre información de dedicarse a esa actividad ilícita, apreciación de comercialización incongruente ya que por la cantidad mínima, se deduce objetivamente, era para su consumo personal y no justificar forzadamente el destino de la sustancia no apto para su comercialización como sostuvo el Auto de Vista, peor si exige sin tomar en cuenta la realidad social, informes de Entidades de Fármaco Dependencia Pública para acreditar la situación de consumidor cuando correspondía aplicar principios de favorabilidad, vulnerando más bien el de legalidad.

Denuncia que, el Auto de Vista advertido de la incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, vinculados a los elementos constitutivos del delito de Tráfico, en relación al fin de su consumo o comercialización, rechaza el reclamo porque no se hubiera demostrado las situaciones distintas de la resolución y no advierten ninguna incongruencia ni contradicción, que además en su criterio no incide en el resultado final; cuando se trata de una cuestión trascendental y vulneradora de los principios de legalidad y defensa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, vulneración del principio de legalidad, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo el precedente contradictorio y los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el principio de legalidad.

El AS 548/2017-RRC de 14 de julio establece lo siguiente: “Dentro del conglomerado jurídico conforme al estado de Derecho Plurinacional Comunitario, el art. 180. I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del derecho público, conforme al cual, todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo, tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee lo inscrito en el art. 116.II Constitucional y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el inc. 6) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial; en esa lógica, este principio impone límites al ejercicio del poder punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal, más cuando, por su propia naturaleza, el Derecho Penal conlleva efectos restrictivos hacia las personas, tal postura obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, al ser la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, garantizando a éstos frente al Estado.

El principio de taxatividad o certeza, como componente del principio de legalidad, tiene su aplicación más estricta en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.

Se vulnera este principio, cuando el juez, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica.

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CARENCIA RECURSIVA EN LA APELACIÓN RESTRINGIDA/ El recurrente tiene el deber de exponer en forma concreta, cuáles son los principios de la lógica que hubiesen sido vulnerados por el tribunal inferior; señalando al efecto, los errores lógico jurídicos de la sentencia y proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edson Alejandro Morales Robles
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 500/2017-RRC de 30 de junio

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1375/2022-RRCFuente oficial