Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1375/2023
Sucre, 29 de diciembre de 2023
EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Proceso: Santa Cruz 87/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, Juan Carlos Cochamanidis Canelas (fs. 1132 a 1134 vta.), opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por Pierre Groleau, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El excepcionista refiere lo siguiente:
“(…) a) (…) la presentación de esta excepción, de ninguna forma implica el reconocimiento de los hechos descritos en la acusación interpuesta en mi contra, solamente, utilizando como base los mismos, es que me opongo ante la acción penal mediante la presente excepción.
b) Sobre la base de lo anterior, según los datos de la acusación de fecha 04 de agosto de 2014, cursante a fojas 119 a 123, se puede identificar que el delito de calumnias fue presuntamente cometido en fecha 25 de diciembre del año 2012, fecha en la cual se habría consumado ese delito.
c) De la revisión de todo el expediente procesal, mismo que ofrezco en calidad de prueba, se puede apreciar que desde el inicio de este proceso e inclusive hasta el día de hoy, en ningún momento fui declarado rebelde, así también, ofrezco mi certificado rejap, por lo tanto, se puede contabilizar que desde el 25 de diciembre del año 2012 hasta la presente fecha, transcurrieron OCHO AÑOS, Y TRES DÍAS, contabilización, realizada descontando incluso el periodo de la cuarentena.
IV. FUNDAMENTO Y PROCEDENCIA JURÍDICA DE LA EXCEPCIÓN CON RELACIÓN AL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
a) (…) el Código Penal en su artículo 283, describe que la pena para el delito de calumnias, es de 6 meses a 3 años de privación de libertad.
b) Así, el artículo 30 del C.P.P. establece desde cuándo debe iniciarse el cómputo de la prescripción y por su parte el artículo 31 regula cuándo se interrumpe dicha prescripción. En el presente caso, como lo tengo referido anteriormente, NO existió NINGUNA declaratoria de rebeldía, lo que significa que NO se ha interrumpido el cómputo de la prescripción, ni existe causal de suspensión de la prescripción tal como lo previene el artículo 31 del C.P.P.
c) De acuerdo con todo lo anterior, tenemos que, desde el 25 DE diciembre DE 2012 hasta la fecha, transcurrieron OCHO AÑOS, Y TRES DÍAS.
V. BASE LEGAL DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
a) Como usted bien tiene conocimiento nuestro C.P.P. en su artículo 308 establece varios mecanismos o formas de defensa contra una acción penal, al efecto, invoco la extinción de conformidad al numeral 4.
b) Es preciso indicar que el artículo 27 del C.P.P. dispone cuáles son los motivos de extinción de la acción penal, para este caso en concreto, debo manifestar que el motivo principal se encuentra descrito en el numeral 8 de la citada norma, es decir, por prescripción.
c) En este caso, debo decir que el artículo 29 en su numeral 2 del C.P.P. dispone que el delito de calumnias prescribe en cinco años. De acuerdo con lo anterior, tenemos que ese plazo para la prescripción empezó a correr desde el 25 de diciembre del año 2012, por lo que a la fecha, como también ya he indicado, han transcurrido OCHO AÑOS, Y TRES DÍAS.
d) Como usted puede notar, por la revisión de los datos de la acusación, el tiempo transcurrido desde la presunta comisión del hecho hasta la fecha, la inexistencia de causal alguna que haya interrumpido o suspendido el normal paso del tiempo, se puede concluir que evidentemente, la acción penal por el delito de calumnias, se encuentra prescrita, por lo tanto, corresponde, en derecho, declarar la extinción por prescripción” (sic).
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Observado el trámite correspondiente para el conocimiento y respuesta a la excepción planteada por el imputado, conforme se destaca del informe brindado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1168 a 1169), al no haberse cumplido la notificación por las razones expuestas y el decreto de 18 de agosto de 2023, es que se resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme se tiene a continuación:
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
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