Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1376/2024
Fecha: 20 de noviembre de 2024
Expediente: SC–117–24–S
Partes: Juan Carlos Cochamanidis Canelas c/ Pierre Groleau.
Proceso: Cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 409 a 421 vta., interpuesto por Juan Carlos Cochamanidis Canelas contra el Auto de Vista N° 176/2024, de 22 de julio, de fs. 403 a 406, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familiar, de la Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, interpuesto por el recurrente contra Pierre Groleau; sin contestación; el Auto de concesión N° 64/2024, de 04 de octubre, cursante a fs. 425; el Auto Supremo de admisión N° 1252/2024–RA, de 24 de octubre, de fs. 431 a 432 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Cochamanidis Canelas mediante memorial de fs. 203 a 204 vta., ratificada, reiterada y subsanada a fs. 208, a fs. 210, de fs. 212 a 213 y 216 a 219 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Pierre Groleau quien una vez citado mediante edictos visibles de fs. 239 y 240, ante su incomparecencia, según Auto de 24 de febrero de 2021 cursante a fs. 244, se le designó como defensora de oficio a Deisy Marcela Sandoval Ramos, quien por escrito que discurre de fs. 247 a 248 contesto a la demanda; posteriormente, por Auto de 30 de julio de 2021 obrante a fs. 258 y vta., se ordenó la intervención en calidad de litis consorcio necesario de la socia del demandado, Martha Leni Demetri de Cochamadinis, quien de igual manera no respondió a las notificaciones incoadas y se la declaró rebelde por Auto de 17 de septiembre de 2021, obrante a fs. 267, para posteriormente por postulados visibles de fs. 268 y vta. y de fs. 272 y vta., apersonarse al proceso, purgar rebeldía y contestar a la demanda, que no se fue tomada en cuenta por estar interpuesta extemporáneamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2024, de 30 de enero, cursante de fs. 372 a 376, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandante según memorial de fs. 381 a 388 vta., originó la emisión del Auto de Vista N° 176/2024, de 22 de julio, de fs. 403 a 406, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familiar, de la Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por el que se confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas y costos. Bajo los siguientes fundamentos:
a) De la no valoración de los fundamentos de la demanda, indicó que lo extrañado se encuentra en el parágrafo II.2 dela Sentencia, además que en los términos que fue planteado el reclamo no tiene asidero alguno, al no detallar que es lo que se habría omitido en específico considerar.
b) En cuanto a que el A quo estableció puntos de prueba de imposible cumplimiento, explicó que una vez fijados en la audiencia preliminar la parte apelante no efectuó observación o reclamo alguno al respecto, razón por la cual dejó precluir su derecho a efectuarlos posteriormente.
c) Del reclamo de no haber dado lugar al principio de verdad material, detalló que este no es una eximente para que las partes del proceso no cumplan con su deber de cumplir su responsabilidad de presentar las pruebas que sustenten sus pretensiones, al recaer la carga de la prueba en ellos; razón por la cual al no haber demostrado los puntos de hecho determinados por el A quo, como reconoció el recurrente al afirmar que es de imposible cumplimiento, esta labor no puede ser suplida por el A quo con su simple invocación.
d) De la no consideración de las literales de fs. 17 a 117, manifestó que del acta de audiencia preliminar se evidenció la emisión del Auto de 06 de julio de 2022, por el cual el A quo detalló varias documentales entre las que se encuentran las reclamadas (fs. 17 a 117), que al no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil, le resto valor, determinación que no fue recurrida por la parte apelante, no teniendo por lo tanto asidero tal agravio.
e) del agravio de que el A quo no consideró el fondo de la demanda, efectuándose consideraciones ajenas al proceso, al citar hechos y partes ajenos ala causa, sobre el caso el Ad quem indicó que la parte apelante no explicó jurídicamente en que consistió el error de hecho o de derecho, o errónea valoración probatoria en la que incurrió para poder evidenciar que es evidente el reclamo expuesto.
f) De lo manifestado de que no consideró el informe pericial, al respecto señaló que el A quo se apartó de dicha prueba al ser realizada en base a la documental de fs. 18 a 123, que son copias simples.
g) Respecto a la acusación de que se consideró que las cuotas de capital pertenecen a la sociedad cuando en realidad son de cada socio; manifestó que no es cierta la acusación, al no restringir a los socios puedan ejercer su derecho propietario respecto de las cuotas de capital que les pertenecieren; sino, lo que se determinó es que el demandante no es parte de la sociedad de responsabilidad limitada, al no observarse lo previsto en la constitución de la sociedad a tiempo de suscribirse el documento privado aclarativo de aportaciones.
h) En cuanto a la acusación que el A quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, arts. 3 y 4 de la Ley del Órgano Judicial y arts. 4, 5, 6, 12.II inc. a, 25 y 117 del Código Procesal Civil; el A quo expresó que la parte apelante no explico y fundamento cual habría sido específicamente la normativa vulnerada al solo limitarse a establecer criterios genéricos. no obstante, aclaró que la Sentencia explicó las razones por las cuales no se dio curso a la pretensión de la demanda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Cochamanidis Canelas, según escrito visible de fs. 409 a 421 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cochamanidis Canelas, se observa que acusó:
a) Aplicación indebida de la norma referente al art. 44.I del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil Código Procesal Civil respecto a la fijación de los puntos de hechos a probar, que son ilógicos y de imposible cumplimiento, ya que al tener esa cualidad, desde un inicio condicionaron la dirección objetiva y el resultado justo del proceso; pues, al no poder ser demostrables se le imposibilitó probar los postulados de su demanda y en consecuencia sea declarada improbada, con ello causándole agravio respecto a su libertad contractual.
b) Que se restó valor probatorio a las documentales de fs. 17 a 122, al sólo aplicarse ciegamente la norma, sin considerar que la misma es tanto copias simples como legalizadas, las cuales demostrarían una verdad material y real, referida a que cumplió con su parte del compromiso suscrito con Pierre Groleau, pagando los aportes para la constitución de la sociedad; También acusó que, se omitió considerar la prueba pericial que solicitó el A quo, de la cual decidió apartarse.
c) Acusó que le causó agravio el rechazo de los de instancia a la pretensión del cobro de daños y perjuicios; puesto que, de la prueba producida, se acreditó la existencia de un daño y perjuicio.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que Case el Auto de Vista y declare probada la demanda de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación conforme se evidencia de la diligencia de notificación a fs. 423, no mereció respuesta por la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen).
La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.
En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.
En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.
III.2. En relación al per saltum.
Mostrando 40 de 79 parrafos.