Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1377/2024
Fecha: 20 de noviembre de 2024
Expediente: PT–26–24–S
Partes: Martín Vargas Pérez c/ Francisca Suyo Puma.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 451 a 454, interpuesto por Martín Vargas Pérez, contra el Auto de Vista N° 105/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 440 a 449, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por el recurrente, contra Francisca Suyo Puma; la contestación de fs. 457 a 460; el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2024, a fs. 461; el Auto Supremo de admisión N° 1142/2024–RA, de 04 de octubre, de fs. 466 a 467 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martín Vargas Pérez, mediante escrito visible de fs. 35 a 40 vta., inició proceso incidental de rendición de cuentas y al haberse declarado su contención por Auto de 25 de octubre de 2019 cursante a fs. 208 y vta., por memorial de fs. 211 a 218, formalizó demanda ordinaria de rendición de cuentas, aclarada de fs. 221 a 222, señalando en lo esencial que, durante la vigencia del matrimonio con su esposa Francisca Suyo Puma, constituyó una empresa unipersonal denominada “Estación de Servicio Leddy E.S.L.” destinada a la venta de combustibles en su propio inmueble donde tenían su domicilio conyugal, cuyo vínculo jurídico posteriormente fue disuelto y, en junio de 2014 se suscribió ante la Fiscal un acta de audiencia de medidas de protección, donde dicha autoridad le ordenó a salir del hogar matrimonial, prohibiéndole acercase e ingresar a su inmueble y fuente laboral, quedando a partir de esa fecha su esposa como la única administradora a cargo de la gestión del negocio, beneficiándose de manera unilateral del giro económico que produce, hasta que el demandante el 23 de julio de 2019 dio de baja los registros y licencias de dicha actividad económica; con esos argumentos dirigió la demanda contra su nombrada exesposa, exigiendo la rendición de cuentas desde el 18 de junio de 2014 hasta el 23 de julio de 2019.
Citada la demandada, por escrito de fs. 244 a 246 respondió de manera negativa argumentando una serie de hechos, señalando entre otros aspectos, que la administración fue delegada a su hijo Marcelo Vargas Suyo y no así a su persona y debido a la falta de cooperación en trámites administrativos por parte del actor, la estación quedó sin funcionamiento hace cuatro años generando simplemente deudas; señaló además que sufrió robos de importantes cantidades de dinero, cuyo hecho atribuye al demandante.
Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 8 de 27 de abril de 2021, que sale de fs. 366 vta. a 369, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Francisca Suyo Puma efectué la rendición de cuentas debidamente documentada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia por el importe total del manejo económico de la estación de servicio desde el 18 de junio de 2014 al 23 de julio de 2019.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la demandada Francisca Suyo Puma, por memorial de fs. 382 a 392, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 105/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 440 a 449, por el que ANULÓ la Sentencia, disponiendo que el Juez A quo emita fallo cumpliendo con los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba. Bajo los siguientes fundamentos:
a) De la revisión detallada de la resolución impugnada se dedujo que la misma carece de la respectiva motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, al solo efectuar el A quo una apreciación descriptiva de la misma, careciendo de una fundamentación objetiva, incurriendo por ello en una omisión valorativa de las pruebas producidas en el proceso; además que no explicó, porque se otorgó o no cierto valor o credibilidad a cada una de ellas, procediendo directamente en el Considerando II a determinar los hechos probados y no probados, efectuar un desfile descriptivo de las pruebas señalando en que fojas se encuentra y cual su contenido, no detallando que se acredita con cada una de ellas.
b) Indicó también que el A quo no detalló que pruebas le ayudaron a tomar convicción y cuales desestimó por impertinentes o irrelevantes, omitiendo valorar la prueba a fs. 304 de obrados, consideración que es reclamada por la apelante; negándose a las partes el derecho de conocer por qué se otorgó determinado valor a las pruebas o se las desechó.
c) Afirmó que el A quo no se ciñó a los puntos de hecho a probar fijados en la audiencia preliminar, al no explicar cuál de los tres puntos acreditó el demandante y porque medios de prueba, aspectos que no podrían ser suplidos por el Tribunal de alzada.
d) En cuanto a la denuncia de transgresión al principio de congruencia, de la revisión de la Sentencia determinó que el A quo en el Considerando III, relativo a la motivación y fundamentación estableció que la empresa unipersonal “Estación de Servicio Leddy E.S.L.”, es un bien ganancial adquirido en vigencia del matrimonio, por lo que debe rendirse cuentas en lo que corresponde al 50% de las utilidades; pero, de manera contradictoria en la parte resolutiva de la determinación recurrida dispone que la demandada debe efectuar la rendición de cuentas en el plazo de 30 días, por el importe total averiguable en Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martín Vargas Pérez, según escrito visible de fs. 451 a 454, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martín Vargas Pérez, se observa que acusó:
a) Denunció vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia por haberse omitido el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, señalando que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia observando que el Juez A quo simplemente habría realizado una relación descriptiva de los medios probatorios, cuando en realidad el juzgador efectuó un análisis detallado de las pruebas explicando de manera clara de qué manera le sirvieron para generar convicción, cumpliendo con la carga argumentativa de forma pertinente y congruente, no existiendo en dicho fallo la incongruencia que aduce el Tribunal de apelación.
b) Reiteró que no son evidentes los argumentos del Tribunal de apelación, ni mucho menos resultan suficientes para anular la Sentencia, no existiendo razón para que no aperture su competencia y se pronuncie sobre el fondo del asunto litigioso, incurriendo además en demora de tres años en la emisión del Auto de Vista, contraviniendo la jurisprudencia ordinaria respecto a las nulidades procesales y los principios de pro hómine y pro actione.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se emita un Auto Supremo que ordene al Ad quem dar respuesta a todos los agravios reclamados.
2. Mediante escrito de fs. 457 y 460, Francisca Suyo Puma, contestó al recurso de casación con los siguientes argumentos:
a) Afirma que ella acusó la falta de congruencia en su recurso de apelación al haber dispuesto en la Sentencia que, tenía la obligación de rendir cuentas por la administración de la “Estación de Servicio Lady E.S.L.”, pero en el Considerando III de la resolución de primera instancia determinarse que sería un bien ganancial al ser adquirido en vigencia del matrimonio, por lo que corresponde se rinda cuentas de la administración respecto del 50% y en el por tanto a tiempo de declarar probada la demanda disponer se efectúe la rendición de cuentas respecto del 100%.
b) En cuanto a la prueba obrante a fs. 304 indicó que, el argumento del recurrente es contradictorio, pues el Auto de Vista determinó que el A quo en la emisión de la Sentencia incurrió en una omisión valorativa de la prueba, al no explicar razonadamente el valor que otorgó a cada una de las pruebas, pues solo efectuó una mención referencial de las mismas, omitiendo señalar las razones por las cuales debe efectuar la rendición de cuentas.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación deducido de contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, ‘hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia’; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.
Al respecto, debemos tomar en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N° 685/2019, de 16 de julio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, donde se orientó que: “En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.
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