Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1378/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1378/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 211/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 231 a 238, el imputado Edwin Jassiel Arce Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2023 de 26 de mayo de fs. 220 a 226, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2020 de 25 de septiembre (fs. 158 a 161 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró, mediante procedimiento abreviado a Edwin Jassiel Arce Romero, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Edwin Jassiel Arce Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 171); resuelto por el Auto de Vista 29/2023 de 26 de mayo (fs. 220 a 226), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que, de acuerdo al contenido del Considerando III del Auto de Vista, se infiere que, al haberse optado con una salida alternativa de procedimiento abreviado, el imputado ya no tendría fundamento para argumentar una apelación restringida.

En el recurso se denunció la inobservancia y errónea aplicación del art. 337 del CP; empero la conducta no fue comprobada, ya que, la Sentencia se basa en el acuerdo de procedimiento abreviado, al que, el imputado fue sometido por presión y desconocimiento legal, careciendo además de una defensa eficaz y eficiente. Correspondía al Tribunal de alzada controlar que, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, fue hecha incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP obviando sujetarse a las reglas de la sana crítica. El Tribunal de apelación no se manifiesta en lo referente a la tipicidad y al no hacerlo resulta atípico, esgrimiendo argumentos personales ingresando en total contradicción en su argumentación de no otorgar mérito a la apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 303/2015-RRC-L de 30 de junio.

Respecto al agravio de que, no exista fundamentación de la Sentencia, o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP, en el Considerando III.2 del Auto de Vista, la argumentación resulta insuficiente al remitirse únicamente a la viabilidad legal para el procedimiento abreviado omitiendo dilucidar respecto a qué base probatoria respalda la Sentencia condenatoria. También está ausente la fundamentación descriptiva de la prueba, la fáctica o intelectiva vinculados a la actividad probatoria o labor intelectiva del Tribunal. Los Vocales consideran que es suficiente el consentimiento del imputado para la aceptación de culpabilidad. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 491/2015-RRC de 17 de julio, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 21/2015-RRC de 13 de enero y 481/2015-RRC de 17 de julio.

Respecto al derecho de impugnación en Sentencias pronunciadas en procedimiento abreviado, siendo que, el Tribunal de alzada carece de legitimidad al no cumplir con los requisitos de la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, puesto que, el imputado no recurre contra la Sentencia para conocer el acuerdo o desacuerdo del Tribunal de alzada, sino para que se conceda una respuesta explicativa, formal y completa sobre la decisión, a través de un control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia. Los Vocales no consideraron los cuestionamientos relativos a la argumentación y valoración probatoria contraviniendo el art. 398 del CPP.

El Tribunal de apelación debía verificar si el juez inferior cumplió a cabalidad los arts. 373 y 374 del CPP y no solamente en el sentido de que, el imputado asuma responsabilidad sobre el delito pactado renunciando al juicio oral, ni debe limitarse a verificar la existencia o no del acuerdo de procedimiento abreviado. Cita como precedentes contradictorios la SC 284/2020 S-3 de 15 de julio y el AS 260/2020-RRC de 16 de marzo.

Con relación al agravio de que, la Sentencia se base en una valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) CPP, refiere que, el Auto de Vista en el Considerando III.4, no realizó el control sobre la debida motivación y correcta e íntegra valoración de la prueba a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el Tribunal de Sentencia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico. Los Vocales no observaron que, el Tribunal de Sentencia no realizó en ninguno de sus puntos una valoración descriptiva precisa y completa de todas y cada una de las pruebas judicializadas en juicio, ni pruebas de cargo y de descargo, así como tampoco se realizó una verdadera valoración intelectiva de manera individual y en su conjunto, incumpliendo el art. 173 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 197/2019-RRC de 29 de marzo y 314 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Jassiel Arce Romero
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1378/2023-RAFuente oficial