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TSJ

AS/1378/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1378/2024

Fecha: 21 de noviembre de 2024

Expediente: T-25-24-S.

Partes: Laura Calderón Farfán de Zeballos, Edith Eugenia Calderón Farfán de Zoraide, Lola Calderón Farfán de Solano; Lely, América, y Maby, todas Calderón Farfán c/ Martha Lili Calderón Farfán de Casson y Máximo Calderón Farfán.

Proceso: División y partición.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 454 a 457, interpuesto por Martha Lili Calderón Farfán de Casson impugnando el Auto de Vista Nº 147/2024, de 26 de julio, cursante de fs. 447 a 451 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por Laura Calderón Farfán de Zeballos, Edith Eugenia Calderón Farfán de Zoraide, Lola Calderón Farfán de Solano; Lely, América, y Maby, todas Calderón Farfán contra Martha Lili Calderón Farfán de Casson y Máximo Calderón Farfán; la contestación de fs. 464 a 468; el Auto de concesión Nº 89/2024, de 09 de septiembre, visible a fs. 469; el Auto Supremo de admisión Nº 1143/2024-RA, de 04 de octubre, cursante de fs. 477 a 478 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Laura Calderón Farfán de Zeballos, Edith Eugenia Calderón Farfán de Zoraide, Lola Calderón Farfán de Solano; Lely, América, y Maby, todas Calderón Farfán mediante escrito de fs. 30 a 32 vta., reiterado a fs. 41, interpusieron demanda ordinaria de división y partición contra Martha Lili Calderón Farfán de Casson y Máximo Calderón Farfán, quienes una vez citados, mediante memorial a fs. 82 y vta., solicitaron se abone la personería de Guillermo Alex Torrico Tejeda, la que fue rechazada por Auto de 28 de enero de 2022, a fs. 90; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 22 de diciembre de 2022, saliente de fs. 234 vta. a 240, en la que la Juez Público Mixto, Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Padcaya declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo la subasta del inmueble hereditario de la calle Campero esquina Gilberto Saavedra, Barrio Central Nº 0109, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 6.02.1.01.0000281, Asiento A-1, debiendo en ejecución de Sentencia determinarse el avalúo del remate; dejando establecido además que no se impone multa a los litigantes por temeridad y malicia; y no se condena en costas y costos a los demandados.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Martha Lili Calderón Farfán de Casson, mediante memorial de fs. 243 a 247 vta.; respondido por escrito de fs. 251 a 257, mereció que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista Nº 147/2024, de 26 de julio, de fs. 447 a 451 vta., a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

No consta en el expediente resolución firme sobre la exclusión de los 26 m2 que dice la apelante haber adquirido de su padre, y cuya división fue ordenada en Sentencia, pues está pendiente de resolución en segunda instancia el rechazo del incidente que pretende la exclusión de esta fracción.

No es cierto el agravio expuesto por la apelante respecto a la exclusión de la fracción de 26 m2 de terreno, ya que no cumplió con la carga que le impone el art. 1282.II del Código Civil; pues, no planteo ninguna acción en concreto, sea vía reconvención u otro medio idóneo y eficaz. De igual manera, en audiencia preliminar en la que se fijó el objeto del proceso, guardó silencio, dejando precluir etapas sin las bases para analizar y resolver su pretensión; por lo que, la existencia de lesión al derecho propietario que reclama no es una cuestión que deba ser motivo de análisis y resolución de esa instancia, ya que la apelante no hizo sino consentir toda actuación cumplida hasta llegar a la Sentencia, lo que implica que la Juez de grado y el Tribunal de segunda instancia no pueden pronunciarse respecto a un hecho que no fue parte de la pretensión, lo contrario significaría actuar ultra petita.

Respecto a la incorrecta valoración probatoria de las transferencias realizadas sobre el bien indiviso por Máximo Calderón Farfán a favor de Laura Calderón de Zeballos, en la que no dio su consentimiento pese a ser copropietaria, esta cuestión tampoco fue parte del debate.

La ausencia de una defensa idónea y oportuna por parte de la demandada, deja sin posibilidad de ingresar a analizar el planteamiento referido a cuestionar la transferencia de cuotas de los herederos en favor de otro; toda vez, que la apelante no contestó a la demanda, perdiendo el derecho a pronunciarse sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fue atribuida, así como su contenido, omisión que trae la consecuencia dispuesta en el art. 125, num. 2 del Código Procesal Civil, más aun considerando que no hacer uso del derecho previsto en el art. 126 del Adjetivo Civil es atribuible únicamente a la parte demandada.

Se entiende que, si la parte demandada no asumió oportunamente una actitud firme en defensa de sus derechos, consintió los actos que asumió diligentemente la parte contraria, y esos actos no pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia para poner en debate cuestiones que debieron ser planteadas oportuna, idónea y eficazmente en la instancia anterior, excepto si la Sala observa ilegalidad en el proceder del Juez o las partes, que no ocurre en el caso.

3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en grado de casación por Martha Lili Calderón Farfán de Cassón por escrito de fs. 454 a 457, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Lili Calderón Farfán de Cassón, se observa que acusó:

a) Incorrecta apreciación de los arts. 13 y 256.I de la Constitución Política del Estado, art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el art. 29, inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la aplicación más favorable para la persona, su libertad y sus derechos.

Acusó que, apartándose del principio de verdad material, se tornó el proceso de etapas llenas de rigorismos y formalidades excesivas, como el hecho de que, por no contar con registro en las oficinas de Derechos Reales la compra de 26 m2., no tiene derecho a solicitar la exclusión de esa fracción, aspecto sobre el que giró su intervención, incurriendo el Ad quem en incorrecta aplicación del instituto de la compra venta, cuando lo único que buscó fue la liberación de la porción que le pertenece, por lo que se vulneró su derecho propietario, consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, además de su derecho humano como persona adulta mayor, previsto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

b) Incorrecta interpretación del art. 1297 del Código Civil, debido a que, pese a conocer la prueba presentada por la recurrente y su esposo, la A quo rechazó todo tipo de intervención en el proceso, bajo el argumento de que el contrato privado hace fe entre las partes contratantes y no es oponible a terceros por la inexistencia de registro en las oficinas de Derechos Reales, lesionando de esa manera su derecho propietario.

A partir de la disposición contenida en el art. 584 del Código Civil, concordante con el art. 521 de la misma norma, la transferencia de la propiedad o cualquier otro derecho real, transferencia y/o constitución de un derecho tiene lugar por el simple consentimiento y por mandato del art. 1297 del Sustantivo Civil sus efectos irradian para sus herederos y causahabientes; es así que, al haber acreditado su derecho propietario por la Escritura Pública de compra venta de fs. 127 a 128, la autoridad judicial debió haber excluido la fracción que le corresponde, por la presunción del art. 524 de la norma Sustantiva Civil, así como el mandato del ya referido art. 1297, razonamiento desarrollado por la jurisprudencia, citando los Autos Supremos Nº 0849/2024, de 21 de septiembre, Nº 0680/2020, de 08 de diciembre y Nº 0232/2015, de 13 de abril.

Con estos fundamentos solicitó se case la resolución impugnada y resolviendo en el fondo, se excluya del remate los 26 m2 adquiridos a través de compra venta.

2.- Notificadas las demandantes con el recurso de casación, Laura Farfán de Zeballos y Lely Calderón Farfán, por escrito de fs. 464 a 468, respondieron con los siguientes argumentos:

a) Los argumentos genéricos y confusos de la parte recurrente no indican de manera clara y precisa cual es la ley erróneamente interpretada y la que debió aplicarse, limitándose a realizar un cuestionamiento equívoco bajo el fundamento de que debió ser protegida solo por su condición de adulto mayor y pertenecer al grupo vulnerable, cuando no existió ninguna demanda ni reconvención en la que se haya dilucidado su derecho propietario, no se planteó como pretensión en el proceso; consecuentemente, no existió vulneración en la interpretación pro homine; toda vez que, el Tribunal de apelación resolvió respetando las normas y el referido principio, resolviendo todos los puntos apelados.

Con relación al razonamiento contenido en el Auto Supremo Nº 677/2021, de 29 de julio, no se lesionó ningún derecho humano de la recurrente, quien busca dilatar la presente causa.

b) Con relación a la interpretación del art. 1297 del Código Civil, el recurso copió lo alegado a fs. 244 vta. a 245 vta., pese a que el Tribunal de apelación ya emitió pronunciamiento respecto a la compra venta de 26 m2, que fue presentado por Simón Casson Márquez, cuya tercería de dominio excluyente no fue admitida, hecho que fue apelado y resuelto en segunda instancia que confirmó el rechazo; por otro lado, la demandada no contestó a la demanda, dejando precluir todos sus derechos; es decir, no existe una petición concreta que permita valorar el documento alegado por la recurrente, que no cuenta con el consentimiento de Laura Farfán (madre de las demandantes y demandada) y que vende el lote de terreno como una fracción y no así como acciones y derechos en lo pro indiviso, delimitándolo ilegalmente, cuando el mismo no admite cómoda división de acuerdo a Ley Municipal Nº 52, modificada por Ley Nº 71/2021, por lo que existen causas para anular el documento, que no puede ser interpretado ni valorado porque no fue judicializado en la causa.

El Ad quem resolvió la problemática planteada por la recurrente, quien no realizó ningún reclamo ni planteamiento recursivo, pretendiendo admitir como medio probatorio un documento que no fue judicializado ni admitido

Consecuentemente, el recurso interpuesto no contiene claridad ni precisión, incumple con lo dispuesto por el art. 274.I num 3 del Código Procesal Civil, omitiendo la parte recurrente pronunciarse respecto a lo resuelto por el Tribunal de alzada, limitándose a reiterar los argumentos consignados en el memorial de apelación; por lo tanto, no son evidentes las acusaciones realizadas.

Con estos fundamentos solicitó se declare infundado el recurso de casación, o en su caso, la improcedencia del mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El enfoque diferencial.

Con relación a esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2, de 17 de julio, estableció las siguientes directrices: “El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración -lesión-.

Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.

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Datos del proceso

Demandante
Laura Calderón Farfán de Zeballos, Edith Eugenia Calderón Farfán de Zoraide, Lola Calderón Farfán de Solano; Lely, América, y Maby, todas Calderón Farfán
Demandado
Martha Lili Calderón Farfán de Casson y Máximo Calderón Farfán
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2024AS/1378/2024Fuente oficial