Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1379/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016 Expediente: PT-2-16-S.
Partes: Dorotea Amador Mamani Vda. de Chiri c/ María Cristina Santos Mamani y otros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 420 a 425 planteado por Dorotea Amador Mamani Vda. de Chiri, contra el Auto de Vista Nº 186/2015 de 12 de noviembre que cursa de fs. 415 a 417 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por la recurrente en contra de María Cristina Santos Mamani, la concesión de fs. 427, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia de la Provincia Modesto Omiste con asiento en Villazón, pronuncia la Sentencia Nº 024/2015 de 19 de junio, cursante a fs. 381 a 386 vta., declarando improbada la demanda presentada por Dorotea Amador Vda. de Chiri, e improbada la excepción de cosa juzgada.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la actora y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 415 a 417 vta., que CONFIRMA la Sentencia apelada, sosteniendo que el cuestionamiento de la actora radica en que no se hubiera consentido con la transferencia de dicho inmueble por encontrarse en Salta-Argentina, que se hubiera producido error esencial, y que por ello se hubiera producido error esencial, generando causa ilícita exponiendo que dichos argumentos no han sido respaldadas por ningún medio de prueba, sino que en el recurso se protesta sobre las contravenciones generadas por la parte demandada y por el A quo. Refiere que las pruebas literales, testificales y periciales, no aportan respecto a las pretensiones de la demandante, resulta contradictoria la postura sobre la prueba pericial que describe que la firma no le corresponde a la actora, cuando ésta ha reconocido haber firmado papeles en blanco, resultando que la pericia es incoherente, por cuanto se ha sometido a pericia los papeles en los que estuviesen estampadas las firmas de la actora. También refiere que el recurso de apelación no se encuentra debidamente fundamentado conforme al art. 219 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la acción de nulidad sustentada en el art. 549 num. 3) y 4) del Código Civil no ha sido demostrado, y en relación a la falta de consentimiento señala que no hubiera sido expresado al encontrarse en Salta-Argentina, ese extremo no se encuentra acreditado fehacientemente; con relación al error esencial, refiere –la actora- que firmó los papeles para evitar el remate por falta de pago de impuestos y el bien estaba alodial, la misma no tiene correspondencia con el crédito otorgado por la Cooperativa que fue cancelada por el hijo de la actora. Asimismo refiere que la parte actora hubiera demandado usucapión –de acuerdo a la prueba adjuntada- se conoce que ha sido declarada propietaria del bien en cuestión, aspecto que no se puede desconocer.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Describe antecedentes del proceso y para demostrar su pretensión, ofreció los documentos de fs. 1 a 5, la certificación de fs. 237, 238 y 246, que fueron admitidos por el Juez, el documento de fs. 404, las testificales de fs. 356 a 361 y la pericia de fs. 247 que no fueron examinados en forma correcta conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Civil y no las tomó en cuenta en su fundamentación.
Describe que la fundamentación y motivación constituyen elementos del debido proceso, citando el párrafo séptimo del segundo considerando del Auto de Vista, para señalar que el Ad quem concede valor probatorio a las fotocopias de fs. 253 a 255 vta., cuya decisión carece de fundamentación, refiriendo que la demanda versa sobre nulidad del documento público Nº 88/96 de 11 de marzo de 1996 y los demandados responden en memorial de fs. 127 y de fs. 185 en las que no se encuentra ninguna versión referente a los documentos de fs. 249 a 255, ni siquiera refieren la existencia de los mismos, refiere que el auto de relación procesal define qué se debe demostrar, y no tenía oportunidad de presentar prueba para desvirtuar las fotocopias, refiere que no las conocía porque han sido ocultados por los demandados, alegando que las mismas son adulteradas, sin embargo ya están siendo sometidas a pericia para iniciar las acciones pertinentes, por lo que reitera que los documentos de fs. 253, 254 y 255 no pueden ser considerados como medios de prueba.
Cita los acápìtes 9, 15 y 16 entendiendo que se trata del Auto de Vista y refiere que dicha motivación se aparta de la certificación médica de fs. 346, expone que si las bases del proceso de nulidad estriba en el hecho de no haber estado presente en la ciudad de Villazón, que fue demostrado a través de la declaración de la testificación que se señala de cargo, que se encuentra relacionado con el certificado de fs. 346, que no ha sido tomada en cuenta, refiriendo a la literal de fs. 404 que demuestra su salida de Villazón hacia al Argentina en fecha 2 de enero de 1996, que fue considerada como innecesaria de ser examinada y cita la Sentencia Constitucional Nº 0965/2006-R de 2 de octubre, refiere que toda la prueba debe ser analizada y valorarse la prueba en forma racional realizada en base a criterios objetivos.
Describe que la prueba pericial no es contradictoria a los fundamentos de la demanda, en sentido de que refirió no haber firmado en la hoja notarial, por ello, el peritaje no ha sido observado por los demandados; añade que la prueba de cargo con el valor descrito en los arts. 1286, 194, 1330, 1333, 1320 del Código Civil y arts. 446, 439-2) y 440 de su procedimiento, no se valora el documento de fs. 246, que resulta ser determinante.
Asimismo señala que los de instancia señalaron que no existe medio de prueba eficiente respecto a la nulidad del documento de transferencia, cita la literal de fs. 246 que demuestra que el 11 de marzo de 1996 se encontraba en Salta, sometida a tratamiento médico, que ha sido ignorada, que no ha sido examinada en el marco del art. 397-1 del Código de Procedimiento Civil, y 1286 del Código Civil; refiere que error de derecho respecto a la prueba literal de descargo, que constituye fotocopias simples sin legalización alguna, concediendo valor probatorio cuando no tiene dicho valor, por lo que acusa aplicación indebida de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
III. DOCTRINA APLICABLE.-
III.1.- Firma en blanco.-
En el Auto Supremo N° 521/2016 de 16 de mayo, este Tribunal ha teorizado sobre el alcance de los papeles firmados en blanco, en ella se indicó lo siguiente: “La firma en blanco sobre un documento es muy discutido en la doctrinario, para el efecto corresponde citar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra CODIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, a comentar el art. 1297 señaló lo siguiente: “La firma en blanco, consiste en que ésta es dada con anterioridad a la facción del documento y el papel firmado queda en blanco, hasta que es llenado con lo que debe contener mediante la redacción que, comunmente, la hace una persona distinta del firmante. Es una muestra de confianza y, con frecuencia, una imprudencia mayúscula (Planiol y Ripert). Quien suscribe un documento en blanco no hace ninguna declaración; solamente construye una prueba (Carnelutti). Su validez ha sido discutida. Mientras no se descubra el fraude -si hubo- su fuerza obligatoria es inobjetable. Descubierto el fraude, en su caso, pasa quitarle eficacia sólo cabe la vía penal (art. 336 del c.p.). Aquí no hay acción por falsedad de documento, porque no hay hipótesis de contraste entre el contenido del documento y la verdad, sino entre el contenido mismo y la voluntad del suscriptor (Carnelutti)…”
También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su obra, “TRATADO DE DERECHO CIVIL” Editorial Abeledo Perrot, señala lo siguiente: “C.- DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO. 949. VALIDEZ DE LA FIRMA EN BLANCO; IMPUGNACIÓN.- En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.
En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art. 1016 Ver Texto, Cód. Civ.), pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas del firmante.
950.- El derecho de impugnar el contenido del documento debe ser estudiado en relación a tres hipótesis posibles:
a) Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se lo confió; en este caso, el firmante puede demostrar que el instrumento ha sido llenado en contra de lo acordado por toda clase de pruebas, salvo la de testigos (art. 1017 Ver Texto, Cód. Civ.).
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