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TSJ

AS/1379/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1379/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 212/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de junio del 2023 cursante de fs. 296 a 305, Junior Armando Huayta Velásquez, impugna el Auto de Vista 217/2021 de 11 de junio de fs. 267 a 274, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, además de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2016 de 26 de septiembre (fs. 235 a 238 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, declaró a Junior Armando Huayta Velásquez absuelto del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 250 a 253 vta.), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista de 217/2021 de 11 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado por el Ministerio Público, anulando la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que, “RESPECTO A LA INEXIGIBILIDAD DE LA INVOCACIÓN DEL PRECEDENTE CONTRADICTORIO EN EL CASO CONCRETO” (sic.); puesto que, el Tribunal Constitucional estableció que la exigencia de invocación de precedentes como requisito de admisibilidad del recurso de casación no es exigible cuando el recurrente del recurso de casación no es la parte que interpuso el recurso de apelación restringida, por lo que en atención al principio pro actione corresponde que el Tribunal Supremo de Justicia aperture competencia para el análisis y resolución del presente recurso.

Refiere que el Auto de Vista atenta contra el derecho al debido proceso por vulneración del principio procesal de congruencia puesto que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limita su actuación a los motivos cuestionados de la resolución, aspecto que omitió el Tribunal de apelación al incorporar aspectos no reclamados en el recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público que basó su petición a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, al transcribir partes del acta de declaración informativa policial de la presunta víctima no prestó declaración alguna en el juicio oral, siendo inadmisible que el Ministerio Público pretenda hacer valer como prueba documental vulnerando lo establecido en el art. 333 del CPP el principio de congruencia y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación por incongruencia aditiva.

Sobre la errónea valoración probatoria sostiene que el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida se hubiera limitado a denunciar que “…En el presente caso se tiene una simple enunciación de la relación de documentos aportados como pruebas de descargo por parte del imputado, donde se omite los motivos de hechos y de derecho, se vulnera el Art. 173 de la Ley 1970 constituyendo un DEFECTO ABSOLUTO, toda vez que la sentencia no contiene descripciones, circunstancias, más por el contrario se tiene claras imprecisiones, ya que simplemente se basan en una narración del comportamiento del imputado, sin fundamentación del hecho y de derecho que den lugar a la ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO, en el presente delito de vi violación de infante, niña, niño adolescente, ya que no existe ningún elemento probatorio que sustente la absolución del delito atribuido y la comisión del delito.” (sic.), sin establecer con claridad en qué consistiría la supuesta valoración de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia.

Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 349/2016-RRC de 21 de abril, 93/2011 de 24 de marzo, 102/2021-RRC de 16 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, 307/2020-RRC de 20 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo; de igual forma cita las SSCC 501/2011-R de 25 de abril y 2016/2010-R de 9 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y AAA
Demandado
Junior Armando Huayta Velásquez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1379/2023-RAFuente oficial