Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1379/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 47/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 1 y 4 de marzo de 2024, Fanuel Mamani Navarro y Juan William Pérez, de fs. 394 a 404 vta., Marlene Campero Flores, de fs. 416 a 428 vta., Roxana Campero Flores, de fs. 448 a 462 vta., Lourdes Choque Cahuana, de fs. 476 a 484 vta. y Roxana Campero Flores y Lurgio Choque Cahuana, de fs. 494 a 496 vta., impugnan el Auto de Vista 9/2024 de 23 de febrero, de fs. 353 a 386, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2023 de 4 de septiembre (fs. 95 a 121 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marlene Campero Flores, Lourdes Choque Cahuana, Fanuel Mamani Navarro, Juan “Wilians” Pérez, Roxana Campero Flores y Lurgio Choque Cahuana, “AUTORES de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas – Ley 1008, en las modalidades de poseer dolosamente, transportar, entregar y/o realizar transacciones a cualquier título, a cumplir la pena privativa de libertad de 16 años (…) Asimismo, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de: ROXANA CAMPERO FLORES Y LURGIO CHOQUE CAHUANA, declarándolos a AUTORES de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas – Ley 1008, en las modalidades de poseer dolosamente, TENER EN DEPOSITO O ALMACENAMIENTO Y/O REALIZAR TRANSACCIONES DE CUALQUIER TITULO, a cumplir la pena privativa de libertad de 16 años (…) así como el pago de diez (10.000) días multa razón de Bs. 0,50 ctvs. (cincuenta centavos 00/100) por cada día, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia (…) se dispone la confiscación definitiva del bien inmueble ubicado en la zona Sud de la ciudad de Oruro, en la Urbanización Pampa Alamasi, Mz. 12, Lote No. 18 y el vehículo FH. Volvo verde, con placa de control 5168-URC 2014 (conforme la prueba MP-D29) (…)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Lourdes Choque Cahuana (fs. 142 a 153), Lurgio Choque Cahuana (fs. 160 a 168 vta.), Fanuel Mamani Navarro (fs. 171 a 186), Marlene Campero Flores (fs. 193 a 203) y Roxana Campero Flores (fs. 210 a 225 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 9/2024 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Fanuel Mamani Navarro y Juan William Pérez.
Los recurrentes previa referencia de antecedentes advierten que, en apelación restringida denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse valorado defectuosamente la prueba, agravio relativo a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en relación al art. 48 respecto al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en las modalidades de poseer dolosamente, transportar, entregar y/o realizar transacciones a cualquier título; empero, los Vocales respondieron de manera distinta a la referida denuncia, más bien vinculado a “suponer”, fundamento que no tuvo coherencia, siendo que en relación al hecho el policía asignado al caso sostuvo que los imputados desconocían del contenido de la bolsa de yute, que además no se fugaron como en otros hechos relacionados; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión, provocando la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, pues las Resoluciones de alzada deben explicar las razones del porque llegan a determinada conclusión y el sentido de aplicación de las normas, no siendo suficiente la transcripción del recurso de apelación, debiendo existir concordancia entre lo solicitado, lo considerado en el fallo, lo resuelto y lo dispuesto, no siendo admisible la incorporación de un razonamiento que se aparte de los razonamientos del fallo recurrido, al respecto en la presente causa el Auto de Vista impugnado no dio respuesta de manera objetiva a la postulación recursiva en torno a los agravios expresados, limitando su accionar a extractar partes de la Sentencia y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo de juicio oral, en lo referente al hecho que fue delimitado por la acusación fiscal.
Añaden que además de lo manifestado, resulta evidente que el Tribunal de alzada denegó la apelación restringida al considerar que los precedentes o Autos Supremos invocados no se circunscribían a los hechos análogos de la presente causa, situación no evidente, “ya que confirman una sentencia injusta incurriendo en falta de fundamentación máxime que si consideramos los alcances del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal que previene que los TRIBUNAL DE ALZADA circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, considerando que el Tribunal de Apelación, estableciéndose inclusive de lo referido para mayor precisión que la jurisprudencia citada ultrapetita por el tribunal de apelación restringida previene que; para que la posesión dolosa de una sustancia controlada sea considerada tráfico de sustancias controladas debe concurrir otro requisito que es el determinar intención de comercialización tal aspecto nunca fue puesto en tela de Juicio Oral ya que la acusación pública ni la menciona si quiera” (sic), pues la Sentencia delimitó los hechos que eventualmente fueron probados y en ninguno se llegó a probar la realización de una transacción a cualquier título.
En torno a lo denunciado invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006, referidos al deber de fundamentar y motivar los fallos de alzada, lo contrario representaría al vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y por consiguiente la infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, pues en el caso de autos la contradicción con el Auto de Vista impugnado radica en que no existe explicación o justificación racional y completa a cerca de los motivos por los cuales se desmereció las alegaciones impugnatorias, limitándose el Tribunal de apelación a indicar que no existió coherencia y que los casos y hechos fácticos resultaron distintos, denuncia que también tiene relación con el Auto Supremo 826/2020 de 8 de diciembre.
Advierten que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, denunciado en apelación restringida respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en sus modalidades poseer dolosamente, transportar, entregar y/o realizar transacciones a cualquier título (tipicidad), pues la resolución impugnada construyó su dialéctica sobre la base de que el presupuesto básico para determinar que la conducta de los imputados se adecuó al ilícito de Tráfico, asumiendo a partir de aquella afirmación la retórica de la subsunción al delito endilgado con base al verbo rector denominado posesión dolosa, sin la existencia de algún elemento probatorio documental o testifical, vulnerando el principio de legalidad en su expresión de máxima taxatividad, siendo que la calificación y Sentencia condenatoria por los delitos condenados, resultó arbitraria siendo que no guardó congruencia con los antecedentes del proceso y elementos probatorios de juicio, siendo que los impetrantes desconocían del contenido del yute; sin embargo, el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación y desestimó el referido agravio sin explicar el motivo para el efecto, más cuando el testigo e investigador asignado al caso advirtió que los imputados no tenían conocimiento del contenido del interior del yute, por cuanto dicho fundamento de alzada resulta contrario a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 314/2015-RRC de 20 de mayo, que expresaron en su doctrina sobre la tipicidad y subsunción en la adecuación de los tipos penales al ilícito del hecho perpetrado, pues en la presente causa la Resolución recurrida ingresó en contradicción a los referidos precedentes al no observar que de los elementos probatorios aportados a juicio en el margen del principio “onus probandi” (sic), (carga de la prueba), nunca se llevó a corroborar que la parte imputada estuviese en posesión de la sustancia controlada para llegar a su comercialización como finalidad del accionar, elementos objetivos para adecuar la conducta al ilícito endilgado, tampoco el Tribunal de alzada realizó el iter lógico de la carga probatoria efectuada por la Sentencia, y menos los Vocales efectuaron un control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia e incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, siendo que los precedentes advierten sobre los fines de aplicar la norma especial respecto a la norma general, evidenciando la afectación al principio de legalidad.
III.2. Recurso de casación de Marlene Campero Flores.
La recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia condenatoria, cuando los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, resultaron erróneamente aplicadas, siendo que en apelación restringida se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, y que no se acreditaron los elementos constitutivos de los ilícitos penales endilgados, pues el Tribunal de alzada se limitó a expresar fundamentos basados en las mismas conclusiones de la Sentencia y ciertas circunstancias fácticas que no tienen sustento probatorio, pues los Vocales no dilucidaron el reclamo nuclear de la postulación recursiva, que fuera establecer si el razonamiento de los juzgadores de primera instancia sobre la demostración del hecho acusado, se encontró adecuadamente analizado a partir de las conductas y modalidades descritas y por las cuales se pronunció la Sentencia, simplemente se limitaron a justificar su resolución a partir de los mismos argumentos erróneos de la Sentencia y los cuestionamientos de las modalidades por las cuales se condenó a la imputada, no fue respondido ni la existencia de un razonamiento judicial que demuestre las conductas incurridas en los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación, porque en ningún momento analizaron en su contenido cierto aquellos argumentos impugnados, teniendo por tanto que el Auto de Vista impugnado no respondió el núcleo del agravio manifestado, así como las modalidades o naturaleza jurídica de lo que debe entenderse por posesión dolosa, transporte, entrega y transacciones en cualquier título, cuando no existía ninguna conducta descrita en la Sentencia que se acomode a dichas modalidades y tipos penales como se demostró en juicio oral, por cuanto la Resolución recurrida no mencionó una respuesta fundamentada a este tópico, por lo que no operó la subsunción a la conducta de los elementos constitutivos del tipo penal respecto a la imputada, estableciendo la contradicción con los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 282/2015-RRC-L de 8 de junio, referidos a la subsunción y tipicidad a la adecuación de la conducta al tipo penal, que en el presente caso el Tribunal de alzada sin argumento válido, coherente y fundamentado, convalidó la Sentencia condenatoria, sin considerar que la conducta descrita en dicho fallo y atribuido a la imputada, no pudo subsumirse, porque no se demostró que hubiese transportado o entregado y además ni siquiera se estableció la comercialización.
Señala que el Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia condenatoria en la que se omitió fundamentar jurídicamente el proceso de adecuación típica o subsunción, que fue denunciado en apelación restringida así como el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues en la Sentencia resultó imposible constatar el acierto de la decisión porque la motivación resultó insuficiente no solo por la falta de fundamentación sobre el valor otorgado a los medios de prueba, sino también sobre la descripción individualizada de las conductas que presuntamente se realizó para la consumación del ilícito atribuido, lo que conllevó a que no exista un verdadero proceso de subsunción respecto a los ilícitos insertos en los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, pues en ningún momento la imputada recepcionó ninguna sustancia controlada, sino que fue encontrada en la calle sobre la puerta de ingreso al inmueble, por lo que para que la impugnación en casación cuente con lógica, resultó imperioso dejar constancia que la adecuada subsunción de los hechos al tipo penal no cuentan con el principio de legalidad acorde a los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, 345/2015-RRC de 3 de junio y 236 de 7 de marzo de 2007, que establecieron que, la subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta y general al caso concreto.
Al respecto el Auto de Vista impugnado no consideró el agravio de apelación al haber cometido el mismo error del Tribunal de juicio, al haber considerado suficientemente fundamentada jurídicamente la Sentencia, extremo que a criterio del Tribunal de alzada aconteció, razón por la cual concluyó que el Tribunal de juicio no incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) y el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto los Vocales no tomaron en cuenta que en la Sentencia no se describió ninguna conducta de la imputada, a más de haber sido encontrada en el inmueble y ser hermana de una de las acusadas, pese a ello se otorgó validez al fallo de primera instancia; empero, no se configuró los tipos penales de Tráfico, Asociación Delictuosa ni Confabulación.
III.3. Recurso de casación de Roxana Campero Flores.
La recurrente previa referencia de antecedentes, advirtió que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de inmediación, pues el 16 de noviembre de 2023, se desarrolló la audiencia de fundamentación complementaria de la apelación restringida, habiendo participado como integrantes de la Sala Penal Tercera los Vocales Daniel Rolando Copa Roque quien dirigió la audiencia y Roció C. Manuel Choque, así como las partes intervinientes junto a los abogados defensores, con los fundamentos expuestos por la defensa y finalizado el acto sin inconvenientes, pasando posteriormente a despacho para la Resolución de alzada; sin embargo, al haber sido notificados con el Auto de Vista recurrido, la parte recurrente se sorprendió, “ya que el mismo es pronunciado por la Dra. July Dipp Antequera, como Presidente de Sala Penal Tercera, en su calidad de ‘Vocal relator’ y la firma de la Dra. Rocio Manuel Choque, como Vocal de Sala Penal Tercera. Este hecho constituye una flagrante que constituye una flagrancia vulneración al ‘principio de inmediación’, DEBIDO A QUE LA MAGISTRADA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO, NO PARTICIPÓ DE LA AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN, lo que le impidió conocer la causa y peor pronunciarse en el fondo de la misma como ‘Vocal Relator’, siendo lo correcto que el recurso, siguiendo la línea del sistema acusatorio, oral y contradictorio, debió ser resuelto por los Señores Vocales que oyeron los fundamentos complementarios de los agravios provocados con la resolución de mérito, es decir por el Dr. Daniel Rolando Copa Roque (…)” (sic).
Agrega que se incumplieron los preceptos establecidos en los arts. 411 y 412 del CPP, que no puede ser un simple enunciado de afectación del derecho al debido proceso, sino que debió considerarse que la denuncia se plasmó en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, pues de haberse cumplido con el principio de inmediación la Vocal interviniente se hubiese percatado que en la audiencia se señaló que la Sentencia apelada dio valor a un informe de ENDE que advirtió que el medidor de luz pertenecía a la imputada, pero no se judicializó ni ofreció ningún certificado que acredite que el medidor de luz le pertenezca, “así de claro, lógicamente con esa fundamentación complementaria pronunciada en audiencia, la vocal relatora no hubiera cometido el error de tergiversar la fundamentación y hubiera respondido a cabalidad a todos y cada uno de los agravios explanados, lo que efectivamente se constituye en un defecto sobreviniente” (sic).
En ese entendido, añade que se evidencia que lo argumentado resulta contrario a lo previsto en el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007, siendo que preveyó la naturaleza del principio de inmediación en su doctrina; empero, el Tribunal de alzada actuó en forma contraria al haber emitido el Auto de Vista recurrido sin la intervención de la vocal relatora en la audiencia de fundamentación complementaria del trámite de apelación restringida, afectando además el debido proceso ante la inconcurrencia de los preceptos establecidos en los arts. 330 y 412 del CPP.
Manifiesta sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, que el Auto de Vista impugnado no respondió fundadamente al agravio de apelación circunscrito a que los elementos constitutivos del tipo penal de tráfico no se subsumirían a la conducta desplegada por la imputada, pues los fundamentos del Tribunal de alzada resultaron escuetos, sin responder cuáles fueron los elementos configurativos de la conducta al ilícito penal y menos a las modalidades, siendo que en el acápite de fundamentos fácticos destinado a la explicación de la subsunción legal, lejos de realizar esa tarea lógica para determinar si el hecho específico o la consecuencia que prevé la norma coincidieron o difirieron, pues resultaron ausentes.
Al respecto, indica que se evidenció que se emitió sentencia condenatoria por haberse acreditado a través de un certificado de ENDE que el medidor de luz le pertenecía; sin embargo, dicha certificación nunca se presentó al juicio oral, entonces cómo se acomodó su conducta al delito endilgado, si no se la encontró en el lugar y menos con sustancias controladas, pues según las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-10, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, MP-D17, MP-D18, MP-D19, MP-D20, MP-D21, MP-D22, MP-D23, MP-D24, MP-D5 y MP-D26, en ninguno figuró la participación de la imputada y menos se denotó alguna acción desplegada que se acomode a alguno de los verbos rectores del tipo penal atribuido, figurando recién en la prueba MP-27 que se trató de un informe elaborado por el investigador asignado al caso, que en el punto segundo señaló que la propietaria del medidor de energía eléctrica fuese Roxana Campero Flores, pero sin adjuntar documento respaldatorio, si bien se valoró las pruebas MP-32 y MP-33 consistente en informe conclusivo, que no acreditaron participación alguna; en ese entendido, no se explica de dónde sacó su conclusión el Auto de Vista impugnado que ni siquiera fue respondida, debiendo para tal efecto considerar los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 431 de 11 de octubre de 2006, referidos al fundamento que debe primar respecto al deber de subsumir la conducta del hecho ilícito a los elementos constitutivos del tipo penal, en el presente caso el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de legalidad de la Sentencia respecto a la configuración y participación de la imputada siendo que no se subsumió a los elementos constitutivos del ilícito penal, siendo que no hizo nada y lo único real fue que se acreditó la existencia de su familia cuya situación ahora resultó criminalizada, por cuanto un adecuado control del Tribunal de alzada hubiese permitido establecer que erróneamente se aplicó los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, cuando la aplicación pretendida fue respecto al art. 363 inc. 3) del CPP.
En relación a la denuncia sobre la fundamentación insuficiente o contradictoria de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado en su argumentación no tuvo una respuesta adecuada ni fundamentada al haber sostenido que no existió una errónea calificación de los hechos y menos la errónea aplicación de la Ley, al respecto no se tuvo sustento probatorio para esa conclusión, siendo que el Tribunal de alzada omitió efectuar la labor de control de logicidad cohonestando la fundamentación ausente de la Sentencia incurriendo en el mismo error, al haber prescindido de la explicación de su razón de decidir sin exhibir el proceso lógico a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, vulnerando el derecho al debido proceso conculcándose el art. 119-II de la CPE, pues en el caso de autos la participación de la imputada fue basada únicamente en la prueba descrita como MP-D27; sin embargo, se explicó que la referida certificación quedó ausente, siendo que no existió, pues el Tribunal de alzada no corrigió ese error, sin que ese actuar pueda ser considerado como vulneración al principio de intangibilidad de los hechos y revalorización probatoria, por lo tanto la Sala de apelación no efectuó el debido control de valoración de la referida prueba a los fines de reparar la inobservancia de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, argumento de alzada contrario a los Autos Supremos 928/2016-RRC de 24 de noviembre, 49/2021-RRC de 4 de marzo, 77/2013 de 4 de abril, 91/2021-RRC de 16 de marzo y 77/2018-RRC de 23 de febrero, referidos a que toda Resolución sea motivada, exponiendo con claridad, permitiendo concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fuera resuelto de un correcto y objetivo control de valoración de la prueba, situación que en el caso presente no existió, catalogando dicha previsión en contradicción a los referidos precedentes.
“Sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA POR FALTA DE CONTROL JURISDICCIONAL”, señaló que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó su decisión a pesar de haber entendido el agravio y verificado la existencia de afectación de derechos y garantías constitucionales, debiendo para tal efecto considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2018-S4 de 20 de marzo, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 1092/2014 de 10 de junio y 0064/2018-S5, así como los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA, 77/2013-RA y 368/2020-RRC de 28 de julio, bajo ese paraguas se puso en relieve que el 10 de diciembre de 2019, se solicitó la ampliación de la investigación para con la acusada y otro por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues como se advirtió en el informe final de la prueba MP-D27, el Fiscal del caso mediante memorial de 12 de diciembre de 2019, solicitó al Juez Contralor de Garantías la ampliación de la investigación, habiendo emitido providencia de 13 de diciembre de 2019, dando curso a la referida solicitud; sin embargo, el 20 de abril de 2020, la autoridad fiscal imputó a la recurrente por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación; es decir que se investigó la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación sin el control jurisdiccional, afectando derechos y garantías constitucionales, porque no se comunicó oportunamente que también se investigaba por el deferido ilícito, para otorgar oportunidad de asumir defensa, además el 18 de enero de 2021, el Fiscal presentó acusación formal contra la imputada por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación y luego de ventilarse el juicio oral, donde se incorporó y judicializó prueba obtenida sin control jurisdiccional y sirvió de base para emitir Sentencia condenatoria atribuyendo la comisión de los referidos ilícitos penales, que además el Tribunal de juicio consideró para la fijación de la pena, habiendo ampliado la condena a 4 años más, por un delito juzgado y condenado sin el control jurisdiccional y sin la oportunidad de asumir defensa, colocando en estado de indefensión, cumpliendo con ello las exigencias de explicar los hechos que dieron origen al recurso con el detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía (defensa) y el resultado dañoso emergente del defecto (4 años más de condena), que no quedó en el orden estrictamente procesal que además trasuntó la previsión del art. 115 de la CPE, teniendo al respecto que el Tribunal de alzada reconoció la vulneración de derechos y creó causes paralelos, validando la actuación de la autoridad judicial, generando contradicción con los Autos Supremos 101/2016-RRC y 206/2014-RRC de 22 de mayo, que resolvieron temáticas referidas a defectos absolutos, por cuanto la falta de intervención del Juez al tenor del núm. 1) del art. 169 del CPP, preceptúa el defecto absoluto y como emergencia de ello debió razonar y ordenar la nulidad que acarrea, siendo el sentido que se pretendió.
Señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, referida al certificado inexistente de ENDE que supuestamente hizo dueña a la imputada respecto al medidor de luz del inmueble, que resultó ser la única falsa prueba en su contra con la que se la condenó, considerando además que no se valoró la prueba MP-D30, que fue debidamente judicializada y que resultó ser un informe policial de 22 de noviembre de 2019, que acreditó la posesión y el que bien inmueble ubicado en el manzano No. 12, lote No. 18, perteneció a Fredy Humberto Vargas Choque.
Asimismo denunció que la Sentencia no efectuó la valoración descriptiva, ni jurídica de la prueba MP-D30, “en otras palabras, que no nos explicaron POR QUÉ SE VALORÓ UN CERTIFICADO DE ENDE QUE NO FUE JUDICIALIZADO, QUE NO EXISTE NI JAMÁS HA EXISTIDO Y SERVIIÓ DE BASE PARA MI CONDENA Y POR OTRO LADO, POR QUÉ NO SE VALORÓ LA PRUEBA MP-D-30, QUE SI DEMUESTRA QUIÉN ES EL DUEÑO DE CASA EN CUYA PUERTA SE ENCONTRÓ LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, en esencia ese fue el reclamo teniéndose como respuesta a fs. 57 del Auto de Vista lo siguiente: ‘las prueba documentales codificadas como: MP-D32, MP-D33 y MP-D29, reiterando que estos cuestionamientos no guardan coincidencia con la naturaleza del defecto de Sentencia que tiene denunciado, este Tribunal de alzada tampoco puede ingresar a una revalorización de la prueba (…)” (sic), conclusiones del Tribunal de alzada, que demuestran una incongruencia omisiva, ya que arbitrariamente obviaron la consideración y el análisis del por qué no se consideró ni valoró la prueba MP-D30, no se halló respuesta de la causa por la cual se valoró una falsa prueba e inexistente, que resultó además la única para condenar y por qué no se valoró una prueba que libere de culpa que además acreditó al verdadero propietario y que no se lo citó, buscó, etc., en relación a la temática abordada se tienen los Autos Supremos 88/2021-RRC de 16 de marzo, 205/2021-RRC de 28 de mayo y 93/2021-RRC de 16 de marzo, referidos a la incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el Órgano Jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, en el caso de autos, el Tribunal de alzada no respondió al reclamo de apelación, del porqué el Tribunal de juicio no llegó a valorar todos los medios de prueba de descargo como la codificada MP-D30 y por qué se valoró una prueba inexistente (certificado de ENDE).
III.4. Recurso de casación de Lourdes Choque Cahuana.
La recurrente previa exposición de antecedentes procesales, advierte que el Auto de Vista impugnado en su decisión indicó que: “relacionando en el único ‘CONSIDERANDO’, que contiene en su acápite FUNDAMENTOS DE RESOLUCION: invocando en resumen los antecedentes fácticos que dieron origen a la presente causa penal incluye y/o aumenta un supuesto fáctico desarrollado en los siguientes términos; ‘A cuyo efecto, en el marco de la logicidad se establece que, los acusados realizan actos preparatorios para el traslado de la ‘marihuana’ Fundamento contradictorio incluso al reconocer que ha existido un ‘TRASLADO” (sic).
Al respecto añade que la referida Resolución no contó con la debida fundamentación, provocando la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, 115 y 180 de la CPE, así como la Sentencia Constitucional 1289/2001-R de 13 de septiembre, ya que el Tribunal de alzada emitió su fallo sin otorgar una respuesta objetiva respecto a la postulación recursiva de apelación, limitando en su accionar a extractar partes de la Sentencia y de manera desproporcional amplió aspectos que no fueron motivo del juicio en cuanto se refiere al hecho que fue delimitado por la acusación fiscal; empero, el Tribunal de apelación en su fundamento incorporó lo siguiente: “SE ESTABLECE DE MANERA GENERICA QUE LOS ACUSADOS REALIZO ACTOS PREPARATORIOS EN FORMA CONJUNTA PARA EL TRASLADO DE LA MARIHUANA” (sic), aspecto que nunca fue puesto en tela de juicio y menos fue contemplado en la acusación ni en ningún medio de prueba documental o testifical, pues la Sentencia en su considerando V, delimitó los hechos que eventualmente fueron probados y ninguna probó lo que el Auto de Vista recurrido advirtió “que MI PERSONA HAYA TENIDO EN MI PODER MARIHUANA, EN REALIDAD MI PERSONA EN NNGN MOMENTO HA TENIDO CONOCIMIENTO NI CONBTACTO CON LA BOLSA DE COLOR CELESTE QUE TENIAN EN SU PODER LOS OTROS ACUSADOS, como un acto preparatorios, la acusación fiscal y la sentencia emergente de la misma fueron explícitos en detallar los hechos que se sometieron al proceso y no estaba la de ‘tener en posesión marihuana’ o menos hablan de un ‘acto preparatorio’, no debe perderse de vista que conforme al Art. 398 del C.P.P., -valga la redundancia- los ‘tribunales de alzada deben suscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic).
Agrega que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea aplicación de la Ley Sustantiva respecto a la denuncia de apelación restringida, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en sus modalidades poseer, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar y/o realizar transacciones a cualquier título (tipicidad); en ese sentido, el Tribunal de alzada omitió responder al agravio inobservando lo preceptos establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, que además resulta contrario al entendimiento jurisprudencial de los Auto Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 69/2014-RRC de 28 de marzo y 314/2015-RRC de 20 de mayo, referidos al deber de fundamentar las resoluciones de alzada, lo contrario infringiría el principio tantum devolutum quantum apellatum, efectuando además el control sobre la Sentencia, situación que en el caso de autos no ocurrió y se convalidó el fallo condenatorio.
III.5. Recurso de casación de Roxana Campero Flores y Lurgio Choque Cahuana.
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, lesionó el debido proceso al haber ratificado in extenso la Sentencia; empero, el fallo recurrido no cumple con la fundamentación y motivación respecto a los motivos apelados, siendo contrario al Auto Supremo 259/2015-RRC de 10 de abril,.
A continuación manifiesta textualmente: “circunstancia que se agrava en razón a la ausencia insalvable de una estructura expositiva coherente que permita verificar el cumplimiento o atención a todos y cada uno de los puntos de agravios expuestos en instancia de apelación restringida.
RESPECTO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LURGIO CHOQUE CAHUANA
Se tiene que el mismo acusa en su memorial de apelación restringida la existencia de los siguientes agravios: 1) Falta de fundamentación e individualización de la pena, 2) Falta de fundamentación y motivación respecto a la subsunción de la conducta respecto al delito de Trafico de Sustancias Controladas, en ese sentido se evidencia que el auto de vista impugnado es contrario al criterio emitido por parte del TSJ contenido en: AUTO SUPREMO No. 436 Sucre, 20 de octubre de 2006 (…) POR LO QUE EN CONCURRENCIA CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO EL RECURRIDO AUTO DE VISTA SIENDO QUE EN EL MISMO NO SE HA ESTABLECIDO UNA ADECUADA FUNDAMENTACION INDIVIDUALIZADA RESPECTO A LA PARTICIPACION Y PENA.
RESPECTO AL RECURSO DE APELACION Y AGRAVIOS EXPUESTOS POR ROXANA CAMPERO FLORES, se tiene que la misma acusa la existencia de los siguientes agravios: 1) errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos, 2) carencia de fundamentación en el proceso de subsunción de la conducta particular al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación. AUTO SUPREMO No. 443 Sucre 11 de octubre de 2006 (…) POR LO QUE EN CONSECUENCIA CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO AUTO DE VISTA SIENDO QUE EN EL MISMO NO SE HA CUMPLIDO CON LA CARGA DE INDIVIDUALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL (…)” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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