Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1380/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 42/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 152 a 161 vta., Elías Cáceres Morales, impugna el Auto de Vista 79/2021 de 15 de noviembre, de fs. 132 a 138, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Basilio Morales Morales y Elisa Morales Huallata, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2020 de 05 de enero (fs. 76 a 90), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, declaró la absolución de Basilio Morales Morales y Elisa Morales Huallata, en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, considerando que “la prueba aportada por los acusadores no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los…acusados” (sic)
II.2. De la apelación restringida de Elías Cáceres Morales.
Formuló recurso de apelación restringida (fs. 95 a 102) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados a los motivos de casación:
A título de “Sentencia apelada inobserva la normativa sustantiva penal contenida en el art. 198 y art. 203 del Código Penal en vigencia, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal”, explicó que: a) en Juicio oral se logró demostrar cómo ocurrieron los hechos acusados, pues según explica el apelante, adquirió un bien inmueble, y cuando se encontraba en posesión del mismo, realizando una construcción, apareció el acusado con el testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972, indicando que el lote le pertenecía a su madre; luego el acusado solicitó una audiencia de conciliación en un juzgado civil a la cual asistió con el Testimonio; posterior a ello fue notificado con una orden de paralización a petición del acusado quien nuevamente utilizó el Testimonio indicado. Bajo estos antecedentes, el apelante indicó que el Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972 no se encuentra registrado a través de un protocolo, por lo cual sería falso; b) que a través de la prueba de cargo judicializada, se demostró que los acusados fraguaron aquel testimonio, para demostrar un presunta transferencia, pues se demostró que, en la notaría donde debía constar el correspondiente protocolo, no constaba antecedente alguno, que el total de protocolizaciones son 10 y que el último fue emitido en diciembre de 1972, concluyendo que es inhumanamente imposible y racionalmente comprensible que el testimonio haya sido realizado el 20 de noviembre de 1972 y que los protocolos se encontraban elaborados manuscritamente y el testimonio cuestionado estaba elaborado en máquina, independientemente de la negación del testigo que consigna el testimonio; concluyendo que en los debates de juicio oral y de la valoración de la prueba de cargo, resulta suficiente para determinar la existencia del hecho y que el mismo se adecua al ilícito de Falsedad Material; c) en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado se demostró que el testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972, fue utilizado en dos oportunidades, la primera en la audiencia de conciliación y la segunda para solicitar la paralización de la obra, causándole un perjuicio al haberse emitido una orden de suspensión de obra. Por lo que, según el reclamante, se llegó a demostrar todos los elementos constitutivos de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, denunciando que el Tribunal de alzada inobservó el contenido de los arts. 198 y 203 del CP, pues no cumplió con su labor de subsunción de los hechos a los tipos penales. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 231 de 4 de julio de 2006, 239 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 55/2014-RRC de 24 de febrero.
A titulo de “insuficiente fundamentación de la sentencia que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, Defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970.”, alegó que, en la Sentencia impugnada es imposible constatar el acierto de la decisión asumida, debido a que cuenta con una motivación insuficiente, refiriendo que el análisis del hecho no está dirigido al análisis armónico de la prueba, indicando que se demostró los elementos constitutivos de los delitos endilgados; bajo estos antecedentes señala que, la Sentencia no cuenta con una fundamentación jurídica, alegando que el Tribunal de juicio se limitó a realizar fundamentos fácticos, con una escasa fundamentación jurídica, realizando un análisis mínimo de los tipos penales insertos en los arts. 198 y 203 del CP, realizando una mera valoración subjetiva de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 079/2021 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Elías Cáceres Morales Alberto (132 a 138), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Respecto al primer motivo de la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, argumentó:
(…) debemos tomar en cuenta que el recurrente dirige de manera errónea sus agravio puesto que se entiende que cuestiona el hecho aprobado, también cuestiona que un determinado hecho hubiera sido probado de una determinada manera que el recurrente considera correcto, sin embargo, este agravio no se dirige a ese aspecto, sino a la actividad intelectiva que hubiera realizado el juzgador a momento de la subsunción es por eso que a efectos de realizar aquel análisis o aquel control de logicidad y razonamiento debemos remitirnos a la Sentencia recurrida, y conforme se tiene del punto referido a la valoración de la prueba el tribunal A quo genera aquel convencimiento sobre la existencia o no del hecho acusado, también de la participación de los imputados en aquel hecho. Por lo que, del punto relativo de la valoración de la prueba de la Sentencia se tiene que el Tribunal de mérito… concluye que en las acusaciones particulares y la acusación pública no se individualizaría las acciones atribuidas a cada uno de los imputados , y se daría a entender la misma, que los dos acusados hubieran realizado las acciones de insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas… basando en esta conclusión en el contenido de la prueba MP-D-7 la cual constaría de una certificación de la Notaria de fe Pública N°1 de la localidad de Corque, donde se sostendría la imposibilidad de afirmar si aquel Testimonio N° 16 es falso o auténtico. Señalando también, la inexistencia o ausencia de un estudio pericial relativo a este testimonio el mismo no está demostrado, con aquella ausencia no se generaría si se tendría la certeza si este documento es falso o no, entonces entiende este Tribunal de Alzada, que si bien en el desarrollo del juicio en esencia no se probó la Falsedad o autenticidad de aquel Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972, y es en base a este componente que el Tribunal inferior genera este razonamiento relativo a que si no existe un documento falso, menos podría generarse este razonamiento relativo a quien hubiera forjado este documento… en este sentido, tomando en cuenta que el razonamiento ejercitado por el tribunal de Mérito es posible establecer que no se tiene certeza hacia aquel documento, es decir el Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972, sea un documento falso, afirmación que realiza el Tribunal A quo, en base a la valoración que realiza sobre la pruebaMP-D-7, asi tampoco se hubiera demostrado que los imputados hubieran forjado aquel documento y respecto al perjuicio que el mismo recurrente también señala en su Recurso… si bien el recurrente señala que con aquel testimonio se hubiera realizado una solicitud de la Alcaldía de Corque para que se impida la construcción en el lote de terreno y se le hubiera causado un perjuicio de esta manera, sin embargo, el Tribunal A quo afirmó y concluyó que a pesar de aquella “Restricción” el ahora recurrente continuo construyendo en el mismo lote de terreno entonces aspecto que también a criterio del Tribunal A quo, no puede generarse un perjuicio a la misma. Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado… debemos señalar que el verbo rector de este delito es ´Hiciese uso´ de un documento falso o adulterado, entonces tenemos que aquel verbo rector relativo a hacer eso recae en un documento falso y como habríamos señalado precedentemente, si no se tiene certeza de que aquel documento sea falso, entonces no los podría endilgar a los ahora imputados de que hubieren hecho uso de un documento falso, si bien se tiene de la propia Sentencia que la Sra. Elisa Morales Huallata y el Sr. Basilio Morales Morales, hubieren hecho uso de aquel documento, sin embargo, no se tiene certeza de que el mismo sea falso, generando así también aquel desfase a momento de intentar subsumir la conducta de ambos ciudadanos en la descripción típica de estos delitos, pues aquella insuficiencia probatoria como lo señala el propio Tribunal A quo parte de que no se ha podido probar en juicio que aquel documento, Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972 sea falso, entonces si no se tiene certeza de la falsedad de ese documento menos puede endilgarse el haberse forjado aquel documento a los imputados ni tampoco que los mismos hubieran utilizado a sabiendas de este documento, a efecto de causar perjuicio a la víctima, por lo que este primer agravio llega a ser infundado “ (sic).
En cuanto al segundo motivo de la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, argumentó:
(…) respecto al segundo agravio, relativo a la fundamentación jurídica debemos tomar en cuenta que dentro de lo establecido por el AS N° 136/2018-RRC de 15 de marzo, se establece, que dentro de la estructura argumentativa de la Sentencia debe contar con fundamentación descriptiva, una fundamentación fáctica y jurídica entre otros, de donde tenemos que la fundamentación jurídica, consiste en que el Juez o Tribunal A quo, a momento debe partir de aquellos hechos plasmados ya sea en la acusación pública o particular, para posteriormente efectuar un análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, finalmente optar racionalmente por alguna de aquellas posturas puestas en debate en el desarrollo del juicio oral, debiendo precisar porqué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijuridica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. En este sentido, el agravio del recurrente debe centrarse en la forma en que aquel análisis intelectivo del Tribunal es suficiente a efectos de concluir que la conducta de los imputados no se encuadra en la descripción de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sin embargo, con base a lo anotado precedentemente relativo a la prueba, se tiene que el Tribunal de mérito fundamenta de manera suficiente aquella conclusión de que la conducta de los ahora imputados no se adecua a la descripción típica de estos delitos. Específicamente respecto al contenido de la prueba MP-D-7 que valorada dentro de los parámetros del art. 173 del CPP, señala que el Tribunal A quo, llega a la conclusión de que no se tiene certeza de que este Testimonio N° 16 de 20 de noviembre de 1972 sea falso o verdadero, generándose así un desfase en la concurrencia de un componente necesario a objeto de encuadrar la conducta de los imputados en el delito de Falsedad Material, pues para que se configure este delito es necesario que el agente forje, ya sea en parte o totalmente un documento público falso o en su defecto, altere uno verdadero, en ese sentido de aquella propia argumentación es posible advertir que la prueba producida en juicio, no pudo ni siquiera generar en el Tribunal de Mérito la convicción de que aquel documento cuestionado sea falso, para posteriormente ingresar en el debate de que el mismo hubiese sido forjado o alterado por los imputados. Por otro lado, respecto a delito de Uso de instrumento Falsificado, tomando como base lo señalado precedentemente, no puede concluirse que los imputados, hubiesen hecho uso de aquel documento falso o adulterado, pues reiteramos, ni siquiera se tiene convicción de que aquel documento sea alterado o falso, por lo que los fundamentos del Tribunal de Sentencia penal Nro. 2, llegan a ser suficientes a efectos de generar un razonamiento en el sentido de la imposibilidad de subsumir la conducta de los imputados en ellos ilícitos acusados, además debemos tomar en cuenta que la finalidad de la fundamentación de resoluciones es que los justiciables comprendan con argumentos claros del porqué de la decisión de la autoridad jurisdiccional…”(sic)
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 707/2022-RA de 18 de julio (fs. 172 a 175), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Como primer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva de la Sentencia, cuando era obligación de las Autoridades judiciales enmarcar los hechos probados sobre los presupuestos normativos. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
En el segundo motivo, refiere que la Resolución impugnada incurrió en incongruencia omisiva, por no brindar respuesta exhaustiva y congruente al segundo agravio de su recurso de apelación restringida, concerniente al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1) convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva de la Sentencia, cuando era obligación de las Autoridades judiciales enmarcar los hechos probados sobre los presupuestos normativos; y, 2) incurrió en incongruencia omisiva, por no brindar respuesta exhaustiva y congruente al segundo agravio de su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en el fondo para realizar la labor de contraste con los precedentes invocados, en atención a los motivos expuestos.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.
IV.3 Análisis del primer motivo casacional.
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