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TSJ

AS/1380/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1380/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 213/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de junio del 2023 cursante de fs. 112 a 116, Limber Huayllas Veizaga, impugna el Auto de Vista 154/2022 de 9 de septiembre de fs. 100 a 103, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y “AAA”, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 15 de noviembre (fs. 63 a 75 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Departamento de Cochabamba, declaró a Limber Huayllas Veizaga, autor y culpable del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de diez y siete años y seis meses de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario del Abra, con costas a favor del Estado y de la víctima; además del resarcimiento de daños civiles una vez que esta Sentencia adquiera calidad de firme.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Limber Huayllas Veizaga (fs. 79 a 83 vta.), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 154/2022 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por el recurrente, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que, según la denuncia interpuesta por la supuesta víctima, se le atribuyó la comisión del delito de violación, omitiendo expresar en su momento por temor a la esposa del imputado que ya tenían una relación sentimental, y que no hubiera incurrido en el delito endilgado y que jamás empleó la fuerza porque sus: “relaciones siempre fueron consensuadas” (sic), acusa que las autoridades erróneamente interpretaron y aplicaron las disposiciones sustantivas penales contenidas en el art. 308 del CP, puesto que: “…el delito de violación consiste en el acto de tener acceso carnal con una persona empleando la violencia e intimidación, cosa que mi persona nunca utilizo la violencia fisca.” (sic). Refiere que la Sentencia impuesta en su contra vulneró lo establecido en los arts. 5, 173, 370 núms. 1), 2) y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que al momento de su “…juzgamiento existían dos testigos de cargo que se contradijeron mutuamente.” (sic), de igual forma atentaron contra el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo y derechos y garantías constitucionales señalados en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), finaliza manifestando que: “La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan el ilícito, pues aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, sin perjuicio de ejercer su derecho de presentar pruebas en su descargo. Esto significa que el imputado no necesita probar su inocencia al gozar de un status jurídico reconocido constitucionalmente de tal forma que los que acusan deben desvirtuar completamente esa presunción, a través de la actividad probatoria necesaria encaminada a generar certeza en el tribunal de juicio, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. Al respecto el Art. 6 parágrafo tercero del código de procedimiento penal señala que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad” (sic).

Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2015, 554/2017-RR de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y “AAA”
Demandado
Limber Huayllas Veizaga
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1380/2023-RAFuente oficial