Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1380/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 230/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2024, cursante de fs. 127 a 133, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 455/2023 de 28 de diciembre de fs. 119 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 27 de septiembre de 2022, de fs. 93 a 95 vta., el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia Penal y de Trabajo y de Seguridad Social Primero e Sacaba Provincia Chapare del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Freddy Frontanilla García, absuelto de pena y culpa del delito de Tráfico, tipificado y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formula recurso de apelación restringida (fs. 99 a 106), resuelto por el Auto de Vista 455/2023 de 28 de diciembre (fs. 119 a 124), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El ministerio público, refiere que el Auto de Vista inobservó lo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), carece de fundamentación lo que constituye defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto que se limitó a convalidar la Sentencia defectuosa respecto a los defectos establecidos en los arts. 360 y 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, generando transgresión a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el principio de verdad material y la seguridad jurídica reconocidos en los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), denotando que los de apelación no brindaron respuesta respecto a lo planteado en su recurso de apelación; lo cual, contraviene lo determinado en la doctrina legal establecida, toda vez que el hecho ocurrió en flagrancia.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2021-RRC de 4 de marzo, 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 99/2011 de 25 de enero, 82/2006 de 20 de enero, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2015 de 12 de junio, 286/2013 de 22 de julio y 5/007 de 26 de enero de 2007; también, cita las Sentencias Constitucionales 1606/2003-R de 10 de noviembre, 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 727/2003-R, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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