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TSJ

AS/1381/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1381/2016 Sucre: 05 de diciembre 2016 Expediente: SC-69-15-S Partes: María Teresa Aguilar Justiniano. c/ Bartolomé Estrada Aponte. Proceso: Usucapión. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1033 a 1038 vta., formulado por Teresa Aguilar Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 133 de 19 de marzo de 2015, cursante a fs. 965 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión, seguido por María Teresa Aguilar Justiniano, contra Bartolomé Estrada Aponte; respuesta de fs. 1041 a 1042, la resolución Nº 34/16 de 16 de agosto emitida por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituido en Tribunal de Garantías, la solicitud de remisión de fs.1366; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 911 a 916 por el que declaró: “ I.- IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 25, iniciada por María Teresa Aguilar Justiniano. II.- PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 171 a 172, interpuesta por Bartolomé Estrada Aponte, sobre reivindicación e IMPROBADA sobre mejor derecho y acción negatoria. III.- Se dispuso que la demandante María Teresa Aguilar Justiniano, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, proceda a desocupar y hacer entrega a su propietario Bartolomé Estrada Aponte, el inmueble de la UV.54, manzana 55, zona Oeste, Urbanización La Madre, pasillo Estrella, Matrícula 7011990025672 de fecha 29 de mayo de 1996”.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Teresa Aguilar Justiniano, mediante memorial de fs. 939 a 943 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 133 de 19 de marzo de 2015 cursante a fs. 965 y vta. por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia, argumentando que analizados los antecedentes en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil que la emisión de la Sentencia en primer grado fuera correcta, -en sujeción al ordenamiento jurídico y en correspondencia con los antecedentes procesales, fundamentando convincentemente su decisión y expresando los motivos de hecho y derecho que sustentan la misma, que se destacaría la calificación de detentadora a la actora al no haber demostrado su calidad de poseedora del inmueble y que el reconvencionista acreditó con documentación idónea su derecho de propiedad.

La apelante alegaría no valoración de la prueba testifical e inspección judicial, que resultarían irrelevantes y secundarios ante la contundente prueba documental consistente en el acuerdo transaccional suscrito con el reconvencionista, que habría proceso ejecutivo para desocupar el inmueble y seria relevante el reconocimiento del derecho propietario y el compromiso a desalojar, interrupción del término de la prescripción, aspectos considerados inobjetables y tornarían irrelevantes los alegatos periféricos de la apelante, por lo que correspondería confirmar la resolución apelada-.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y el fondo, formulado por parte de Teresa Aguilar Justiniano, y posterior acción de amparo constitucional, que mereció la resolución Nº 34/2016 que se analizan.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.

Refiere apoyarse en la causal contenida en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, porque el Ad quem no habría dado respuesta a todos los agravios contenidos en el recurso de apelación, ello implicaría violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y encuadraría al artículo mencionado de inicio.

Existiría incongruencia del Auto de Vista al incumplir lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, enumerando los aspectos que refiere haber planteado en apelación, y que en sujeción a la norma aludida debiera pronunciarse sobre todos los puntos reclamados. Que la Sala Civil habría eludido su obligación, al calificar de “irrelevantes” y “secundarios” los “alegatos periféricos” planteados como expresión de agravios, no se justificaría porque fueran irrelevantes y demás. Únicamente se apoyaría en la prueba documental y no valoraría los agravios, y omitiría pronunciarse sobre los puntos que luego detalla. Afirma que violentó el Ad quem el art. 236 de la norma procesal, y pese a haber la calificación dada estarían obligados a pronunciarse sobre los mismos. Que la prueba documental no fuera la única y habría todo un caudal probatorio que no se revisó y menos valoró, estos aspectos no constituirían motivación adecuada y respetuosa del debido proceso.

Analiza luego que no indicarían de donde provendrían las conclusiones a las que llega, indicaría que existe acuerdo transaccional, no explicarían donde ni la cláusula, indicarían también sobre una sentencia ejecutiva y no explicaría, porque impediría se consolide el dominio, y otros aspectos que desde su punto de vista no cumpliría el Auto de Vista. Lo anterior no fuera la forma de resolver el recurso de apelación, que debiera responder de manera afirmativa o negativa. El incumplimiento denunciado incidiría en la parte dispositiva del fallo, que fuera inaudito resolver de manera resumida, pero debiera respetarse su derecho a que exista pronunciamiento sobre todos los agravios planteados.

Pidiendo se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista, a fin de que se pronuncie nuevo fallo y responda a todos y cada uno de los agravios de su apelación.

En el fondo.

1.- Apoya su recurso en la causal prevista en el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, acusando violación del art. 89 del Código Civil, al calificar de “secundarios, irrelevantes y periféricos” y la manifestación que por efecto de sentencia ejecutiva sin especificar donde se encontraría en el expediente, y derivaría que su posesión no sería continua y pacífica. Transcribe el art. 89 del CC., y no se consideraría que quien comenzó siendo detentador puede cambiar la naturaleza de su posesión por acto propio.

Que su posesión cambió con el curso del tiempo, así resultaría de la prueba testifical de cargo y la inspección. En ningún momento con esos argumentos referiría a la vulneración del art. 89 del Código Civil por la A quo al considerar que se habría valorado correctamente la prueba, y el Ad quem incurriría en idéntica violación, refiriendo aspectos relacionados al cambio de naturaleza de su posesión. No se descartaría el tiempo de más de diez años de posesión. Y la vulneración a la norma referida incidiría en la parte dispositiva, que de aplicar el artículo referido debiera declarar probada la demanda a tiempo de revocar la Sentencia. Concluye por señalar que para el Ad quem quien comenzara como detentador jamás podría cambiar la naturaleza de su posesión.

2.- Acusa de violación del art. 138 del Código Civil, resaltando la expresión de “solo” en la norma aludida y en ningún momento se habría negado la pacífica posesión por más de diez años, lo que cuestionaría es la inexistencia de ánimus dómini o intención de realizar actos como propietaria. No fuera un hecho controvertido la continuidad del lapso de tiempo y con los calificativos reiterados, ni siquiera abordaría el art. 138 del Código Civil, por ello pide se considere la vulneración de la norma señalada.

Solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión planteada.

De la respuesta al recurso:

Califica de ampuloso y repetitivo los conceptos vertidos en el recurso, sin definir a cabalidad los supuestos errores alegados confundiendo errores de forma y fondo, alegando incoherencia, para luego de hacer otras consideraciones refiere al recurso de casación en la forma, en la que no señalaría de forma concreta cuáles son sus pretensiones, y hubieran sido reclamadas oportunamente y se hubiera obviado su pronunciamiento al acusar la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que todos los puntos fueron resueltos, al decidir y resolver que los reclamos y alegatos de la usucapionista resultan irrelevantes, eso fuera conjunto y el fallo debe mantenerse incólume.

En su ampuloso alegato en cuanto al fondo no fundamentaría en que consiste el error de hecho o derecho en que se hubiera incurrido al momento de apreciar las pruebas, no habrían interpretaciones erróneas o aplicación indebida de la ley ni en la sentencia ni en el Auto de Vista, que el proceso se tramitó con las garantías del debido proceso.

El reclamo fuera porque se califica como detentadora y que se valoró en forma incompleta los medios de prueba y otras expresiones, no asumiría la certeza de que las autoridades encontraron la contundencia en la prueba documental consistente en el acuerdo transaccional y el reconocimiento del derecho propietario del demandado y el compromiso de desocuparlo, estos aspectos fueran inobjetables, por lo que sugiere se dicte infundado el recurso.

Fundamento de la resolución del Tribunal de Garantías.-

La resolución del Tribunal de garantías ha señalado, que lo que hubiese realizado el recurso de casación es reclamar sobre algunos supuestos agravios que incurrieron el Tribunal de Alzada, aludiendo que ese Tribunal se habría abstenido de hacer una valoración de ciertos tipos de prueba, y que los fundamentos expresados en el anterior Auto Supremo al señalar que de existir ese desglose solicitado en el recurso de casación, no se habría cambiado en lo absoluto la situación del proceso, afirma que este supuesto es contradictorio a lo señalado en el AS Nº72/2015, donde se hubiese anulado el Auto de Vista de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz y se obliga a dictar uno nuevo, manifestando que el recurso de aclaración, complementación y enmienda no era motivo para negar el recurso de apelación y que se habría vulnerado el debido proceso en su elemento derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones de segunda instancia y el derecho a recurrir ante un juez o Tribunal superior.

Y concluye señalando que este Tribunal Supremo al emitir dos Autos Supremo cuyos conceptos son distintos, debe pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma en aplicación a la sentencia compulsada y dictar una resolución donde se aclare o la dicotomía producida por ellos mismas, para que se pueda considerar la jurisprudencia de este Tribuna supremo como aplicable a cada uno de los casos iguales, por lo que existirá vulneración a los derechos fundamentales demandados como ser el debido proceso vertiente de la valoración fundamentación y no pronunciamiento del planteamiento realizado en el recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión.

Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo que en doctrina es reconocida como una resolución citra petita, es una causal del recurso de casación que se encuentra taxativamente expresada en la norma (art. 254-4) del CPC), empero, la misma no resulta aplicable de forma directa o inmediata ante la evidencia de una omisión, sino que esta causal contenida en la normativa citada, resulta aplicable dentro de los marcos exigidos en dicha normativa, por lo que a los efectos de seguir dilucidando el presente punto, corresponde analizar dicha normativa que de forma textual señala: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil (el subrayado es nuestro) de la última parte de esta causal del recurso de casación en la forma, se advierte que la viabilidad del supuesto hipotético, es decir, de la nulidad procesal por -omisión de una pretensión-, la misma debe ser reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, normativa que en su contenido encuentra concordancia con lo determinado por el art. 258-3) del mismo compilado legal que expresa: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, con la aclaración que la omisión es un aspecto de forma (debido a que es una causal del recurso de casación en la forma y no en fondo), el cual tiene por finalidad Anular obrados, por lo que, también a esta causal se aplica la regla contenida en el Art. 17-III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.

De lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta u omisión de pronunciamiento en segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación utilizar o reclamar oportunamente dicha omisión ante los Tribunales inferiores, a través de los mecanismos correspondientes a los efectos de -suplir omisión de pretensión- conforme determina la parte in fine del art. 254-4) del citado código, para lo cual, se deberá hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede: ”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada dotando de plena eficacia jurídica lo actuado, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

III.2.- Del recurso de apelación.

La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como esta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia.

En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art., 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el artículo 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; ambas normativas determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad que reconocen el derecho a la impugnación o a la doble instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada, entendiéndose que la normativa procesal para la procedencia de dicho requisito a diferencia de algunos presupuestos de orden procesal para su viabilidad como ser el plazo, no merece mayores formalidades, por su calidad de recurso ordinario, a diferencia del recurso de casación que al asemejarse a una demanda de puro derecho, esta última exige mayor contenido de rigurosidad para su procedencia y análisis, requisitos que se encuentran establecidos en la norma, en dicho entendimiento radica la diferencia trascendental en ambos recursos .

III.3.- De la incongruencia omisiva.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

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Criterio

"... con referencia al hecho de que no sería detentador o que esa calidad habría sido erradamente calificada, dicho aspecto no ha sido enervado por ningún medio probatorio, habida cuenta y tal como refiere los instancia se evidencia la existencia de un acuerdo transaccional, que no ha sido declarado judicialmente nulo, por lo que, dicha documental demuestra la calidad de anticresista y por ende de detentadora".

Datos del proceso

Demandante
María Teresa Aguilar Justiniano.
Demandado
Bartolomé Estrada Aponte.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedorDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/1381/2016Fuente oficial