Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1382/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016
Expediente: T-9-15-S
Partes: Santiago Esqueti Tito y otra c/ Mario Bustamante Oña y otros.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 701 a 714 y vta., interpuesto por Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2015 de 2 de enero, de fs. 691 a 694 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia, Violencia Intra Familiar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesto por los recurrentes contra Mario Bustamante Oña y otros, el Auto de concesión de fs. 728 y vta., los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores, por memorial de fs. 128 a 137, modificado cursante fs. 140 a 142 y vta., interponen proceso ordinario de resarcimiento de daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual, ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba contra Claudia Alejandra, Guillermo Horacio, María Teresa, Mario Jorge y Paola Andrea, Bustamante Cárdenas respectivamente, Mario Bustamante Oña y María Teresa Cárdenas Careaga, argumentando que, por el contrato de alquiler que adjuntan al memorial de demanda, demuestra que son inquilinos del inmueble ubicado en calle Comercio Nº 1010 de Yacuiba. Señalan que, como es de dominio público en la ciudad de Yacuiba, en fecha 16 de diciembre de 2012 se produjo una fuerte explosión seguida de incendio que se originó en el interior del referido inmueble y por la prueba acumulada en las diligencias de investigación se acredita que, el flujo de Gas Natural se debió a la irresponsabilidad de los propietarios y usufructuarios que no adoptaron las medidas técnicas y de seguridad necesarias para evitar la fuga de Gas y luego que el uso de la amoladora operada bajo responsabilidad de los demandados, fue lo que provocó la ignición; como consecuencia de la deflagración-explosión, se ha provocado la destrucción total de toda la mercadería que se encontraba en el interior del edificio concretamente en la referida tienda alquilada, así como la destrucción parcial de la vagoneta de su propiedad, por lo que al amparo de los artículos 105, 689, 690, 693, 944-I, 984, 997, demandan el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante, cuya cuantificación reservan para ejecución de sentencia
Citados los demandados, responden negando la demanda, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 295, 298 y vta., y 312.
Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba-Tarija, dicta Sentencia de fs. 610 a 615 y vta., Resolución por la cual declara HA LUGAR la demanda en todas sus partes, condenado a todos los demandados y en forma solidaria al pago o resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en favor de los damnificados demandantes, la mercadería que existía en la tienda comercial al momento del siniestro, así como sus accesorios o mobiliarios, gastos de reparación por el daño parcial en el vehículo de los actores y la ganancia no percibida por la venta de la mercadería que existía.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada y remitida los misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia, Violencia Intra Familiar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 01/2015 fecha 02 de enero, de fs. 691 a 694 y vta., y su Auto complementario de fs. 697 a 698, revoca la Sentencia apelada declarando improbada la demanda; señalando que de lo verificado en el cuaderno de autos no se llegó a determinar de manera objetiva y suficiente quienes son los responsables del hecho ocurrido, conforme lo devela toda la prueba aportada al proceso, por lo que no se podría haber determinado en sentencia la culpabilidad de los demandados, toda vez que este hecho se debería haber investigado más a profundidad incluso haciendo uso del art. 378 del CPC, por otra parte conforme se tiene de la revisión de la prueba documental que consta en el cuaderno de autos se tiene que Mario Bustamante se apersono ante las oficinas de EMTAGAS - YACUIBA, solicitando se haga presente un técnico, porque aparentemente existiría fuga de gas en el inmueble donde se produjo el siniestro, el técnico después de constituirse informo que no existía ninguna fuga de gas pero sin embargo procedió a realizar el corte del suministro llegando a cerrar la llave de distribución de gas (fs. 490 a 491) por lo que Mario Bustamante realizó los reclamos necesarios a EMTAGAS; tampoco cursaría en obrados prueba suficiente que acredite la existencia de la mercadería si bien existe inventario presentado por la parte demanda este documento no sería suficiente para determinar la cantidad de la mercadería.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, que mereció el Auto Supremo Nº 446/2015 de 18 de junio, resolución que fue dejada sin efecto por los vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, constituido en Tribunal de Garantías, ante la acción de Amparo Constitucional planteada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 21/2015 de 24 de noviembre, emitiéndose nuevo Auto Supremo Nº 29/2016 de 21 de enero, que en su fundamento sujetaba la Resolución de la causa al fallo del Tribunal Constitucional al Plurinacional que por la SCP Nº 0311/2016-S1 de 11 de marzo confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías, por lo que, el mismo Tribunal mediante Auto de 16 de septiembre de 2016, de fs. 977 a 978 dispuso que se dé estricto cumplimiento a la Resolución Nº 21/2015 de 24 de noviembre confirmada por la SCP Nº 0311/2016-S1 de 11 de Marzo, es decir se dicte nuevo Auto Supremo en base a los lineamientos establecidos; en este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación planteado por los demandantes:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma:
Los recurrentes, refieren como único agravio que el Auto de Vista como su Auto complementario carecen de toda motivación que permita identificar las razones del fallo, ya que, el Tribunal de Alzada se ha limitado a realizar meras especulaciones que técnicamente no alcanza a la categoría de motivación de una Resolución, razón por la cual interpone recurso de casación el forma.
Fondo:
Aduce que el informe elaborado por el Cnl. Gustavo Daza evidencia la culpa de los propietarios que no adoptaron las diligencias necesaria para reparar la tubería de gas natural de su propiedad y por encontrarse en mal estado permitió la fuga que desencadeno el siniestro, ya que, el usufructuario Mario Bustamante contrato a un plomero para que realice trabajo de inducción de gas, cuando debía contratar a un experto de conexión domiciliara de gas natural.
Expresa la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, ya que al ser propietarios, el art. 984 y 997 del CC, les imponen la responsabilidad por daños que su edificio pueda ocasionar a terceros.
Acusa error material en relación a la prueba testifical y confesión producida, no se hace mención a dichas pruebas donde claramente declara que fue el quien contrato Mario Bustamante Oña al plomero, quien al operar una amoladora, produjo la chispa que genera la deflagración y posterior incendio conforme al informe técnico de fs. 12 a 65.
Acusa error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 12 a 65, ya que, existiendo dicha prueba y leída a cabalidad le asignó un valor que no tiene conforme al art. 1296 del CC, ya que dicho documento demuestra que los demandados son responsables.
Alega errónea valoración de derecho en la valoración del acta de audiencia de medidas cautelares, expresando que no se ha tomado en cuenta que ambas causas son totalmente diferentes una de la otra, y que las pretensiones son diferentes, y que la decisión asumida en dicha determinación por medidas cautelares, no tienen relación alguna.
Señala error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del Mario Bustamante, quien no ha demostrado una conducta diligente para evitar el siniestro, sino que más allá de la denuncia de fuga debió haber tomado otras medidas necesarias para evitar el siniestro.
Error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 81 a 89, en vista de que esta fue dada por solicitud del banco tal como se demuestra, entonces, se ha cometido un error al referir que es unilateral.
Solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandada señalo:
Que el recurrente no expresaría con claridad parte del contenido estructura de los fallos enjuiciados , pues de manera genérica solo se queda con la mención de que las resoluciones recurridas carecen de motivación más ni siquiera describe o analiza las estructuras del fallo y los tópicos que cada acápite contienen, pues de una somera revisión del Auto de Vista recurrido se puede apreciar que en su estructura contiene en el considerando III puntos 1, 2, 3 y 4 la Resolución de los puntos que han sido materia de apelación todos con la debida motivación y congruencia.
En relación al error de hecho en la valoración de la prueba, señalan que de la revisión de Auto de Vista recurrido se apreciaría que la merituada Resolución realiza una compulsa sobre el material probatorio que el Juez inferior no hubiera valorado, por otra parte la denuncia no encajaría en los presupuestos de infracción judicial, los recurrentes no reclaman la forma de producción , ni valoración de los medios probatorio de y las afirmaciones y conjeturas que además evidencian la temeridad pues no consideran ni analiza que una chispa caliente liberada por un amoladora, pueda generar un siniestro de tal magnitud.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la Motivación y Fundamentación.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
De igual manera a través del Auto Supremo Nº 229/2016
de 15 de marzo, se tiene desarrollado “…Sobre la motivación de las resoluciones judiciales:
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma” (las negrillas son nuestras).”.
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