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TSJ

AS/1382/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familia o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1382/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 215/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 567 a 572, Carlos Armando Quispe Rocabado, impugna el Auto de Vista 197/2022 de 7 de noviembre, de fs. 547 a 554 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familia o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 30 de agosto de 2021 (fs. 503 a 505), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Armando Quispe Rocabado, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con pago de costas, daños y perjuicios.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 547 a 554 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 197/2022 de 7 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley, dando lugar a la violación de derechos fundamentales fracturando principios procesales que rigen el sistema penal, puesto que el sistema oral no puede abstenerse de este tipo de prueba, toda vez que los testigos darán vida a la prueba documental, pericial, inspección, del cómo fue obtenida dicha prueba y su motivo, para determinar la existencia del hecho ilícito, no es posible manifestar de forma subjetiva por cuanto la Sentencia se basó en hechos que no constituían un delito de Violencia Familiar, toda vez que su persona jamás participó en el ilícito, simplemente es la palabra de la víctima y además manifestó “no tener episodios de violencia física ni psicológica de forma directa” (sic), coligiendose que la víctima no se encuentra en situación de violencia y la prueba signada como MP25 (dictamen pericial) que en conclusiones refiere que no se puede establecer la veracidad del testimonio y solo hacer creíble su discurso; en consecuencia, no existe elemento material para que su persona sea culpable de un hecho punible; además, que el certificado médico data anterior a la vigencia de la Ley 348, por cuanto el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, existiendo prescripción por el transcurso del tiempo que data desde 2016 y el juicio oral recién se celebró el 30 de agosto de 2021, toda vez que la juzgadora consideró motivación legal y aplicación integral de las reglas de sana crítica a una simple y llana referencia a una prueba que se formuló de un modo general y abstracto en el que se omitió realizar una exposición razonada de los motivos, tomando en cuenta únicamente la declaración de la víctima y las aseveraciones de su persona no fueron tomadas en cuenta dentro del procedimiento abreviado que vulneró los derechos a la defensa, es así que la fundamentación descriptiva tanto de Sentencia como de Alzada no hubo nexo que involucre con el delito de Violencia Familiar al ser ex concubino de la presunta víctima; en consecuencia, su declaración y las pruebas constituían la base para su absolución de pena y culpa; sin embargo, sin previa valoración de la prueba bajo el principio de objetividad fue condenado directamente bajo la modalidad de procedimiento abreviado previa consulta de su abogado defensor imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de reclusión injustamente por algo que no cometió; empero, el Tribunal de alzada basó su decisión en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, en la que señaló al juzgador la forma de realizar la valoración probatoria, existiendo dicha contradicción al caso concreto, lamentablemente el Tribunal de alzada no reconoció el carácter imperioso de la prueba testifical, reemplazándolo con la mención de la valoración de la prueba mediante la sana crítica incurriendo en un abuso desmedido de lo que es la sana crítica, que debió basarse en las declaraciones de los testigos y peritos, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso, pues ni el Ministerio Público ni la acusadora demostraron el ilícito, no existe ninguna lesión menos ingresó la prueba bajo el principio de inmediación y contradicción, porque fue sentenciado mediante procedimiento abreviado sin pedir ninguna exclusión de prueba mucho menos de producir; por cuanto su persona, no cometió ningún ilícito.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 014/2015 de 6 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Armando Quispe Rocabado
Proceso
Violencia Familia o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1382/2023-RAFuente oficial