Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1382/2024
Fecha: 21 de noviembre de 2024
Expediente: O-67-24-S
Partes: Carmen Marlene Manrique Lizarazu c/ Eva Rocío Manrique Lizarazu, Aine Patricia Manrique Lizarazu y la Fundación SARTAWI (sembrar SARTAWI I.F.D.), representado por Javier Vargas Flores, estos dos último en calidad de terceros interesados.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 733 a 735 vta., interpuesto por Eva Rocío Manrique Lizarazu, contra el Auto de Vista N° 410/2024, de 29 de agosto, saliente de fs. 722 a 730, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Carmen Marlene Manrique Lizarazu contra la recurrente, Aine Patricia Manrique Lizarazu y Fundación SARTAWI (sembrar SARTAWI I.F.D.), representado por Javier Vargas Flores, estos dos últimos en calidad de terceros interesados; la contestación de fs. 740 a 741; el Auto de concesión de 03 de octubre de 2024, visible a fs. 742; el Auto Supremo de admisión N° 1224/2024-RA, de 21 de octubre, de fs. 749 a 751, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Marlene Manrique Lizarazu, mediante escrito que cursa de fs. 460 a 465 vta., subsanado de fs. 494 a 499 vta., 508 y vta., 512 y 518, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, contra Eva Rocío Manrique Lizarazu, Aine Patricia Manrique Lizarazu y Fundación SARTAWI (sembrar SARTAWI I.F.D.), representado por Javier Vargas Flores, estos dos últimos en calidad de terceros interesados; quienes una vez citados, la primera por memorial saliente de fs. 577 a 581 vta., contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepción previa de prescripción (que mereció el Auto de 15 de enero de 2024, cursante de fs. 671 a 672 vta., que rechazó la excepción interpuesta), y reconvino por resolución de contrato de venta de una fracción de inmueble contra la demandante y los terceros interesados, quienes fueron declarados rebeldes por Auto de 28 de junio de 2023, que cursa a fs. 632 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2024, de 05 de febrero, saliente de fs. 682 a 696 vta., en el que la Juez Publico Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; disponiendo que Eva Rocío Manrique Lizarazu, extienda minuta de transferencia sobre la fracción del bien inmueble de 108.97 m2, a favor de Carmen Marlene Manrique Lizarazu, para su correspondiente protocolización, concediendo el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Eva Rocío Manrique Lizarazu, mediante memorial que corre de fs. 701 a 706 vta., origino que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 410/2024, de 29 de agosto, saliente de fs. 722 a 730, que REVOCÓ en parte la Sentencia, únicamente en relación a que no corresponde el pago de daños y perjuicios, confirmando el resto de la Sentencia; en función de los siguientes argumentos:
La apelante pretende una discusión concerniente a la audiencia de conciliación porque su hermana Aine Patricia Manrique Lizarazu no fue citada para ser parte de dicha audiencia, reclamó que debió ser efectuado en el momento procesal correspondiente y no cuando consideren pertinente, aspecto que ya fue superado.
La pretensión principal de la demandante es el cumplimiento de contrato y extensión de minuta de compraventa, observación que son aspectos formales en relación a los actuados y alegaciones desarrolladas en el mismo proceso, que no pueden ser susceptibles de consideración, cuando la misma convalidó dicha pretensión en el desarrollo de los actuados procesales, por lo que no se advierte transgresión al principio de congruencia.
El objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato y encontrándose registrada Eva Rocío Manrique Lizarazu, en el último asiento N° 3 bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0029576, esta se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia N° 03/2024, extendiendo la minuta de transferencia sobre la fracción del bien inmueble ubicado en la calle 6 de octubre a favor de Carmen Marlene Manrique Lizarazu, en aplicación de lo dispuesto en el art. 430.III del Código Civil, siendo el contrato ley entre partes, conforme el art. 519 de la citada norma; no advirtiéndose incumplimiento de los principios de congruencia, motivación y fundamentación.
De la revisión del acta de audiencia preliminar que en su desarrollo rechazó la excepción de prescripción, no fue impugnada, por lo tanto, alegar falta de fundamentación, motivación y congruencia, resulta impertinente, porque se encuentra precluido o convalidado porque no recurrió en su momento oportuno.
La demandante no fundamentó ni acreditó con prueba objetiva, cuál sería el daño sufrido, que por confesión provocada la demandante confesó vivir en ese lote, por lo que tuvo posesión del bien inmueble por cuanto no hay daño ocasionado, por lo que la condenación de pago del 1% de interés mensual, no se enmarca a la previsión normativa sustantiva civil que establece el interés de 6%, resultando incongruente lo desarrollado por la Sentencia concerniente a los daños y perjuicios.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Eva Rocío Manrique Lizarazu, según escrito visible de fs. 733 a 735 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el escrito que cursa de fs. 733 a 735 vta., Eva Rocío Manrique Lizarazu, en el recurso de casación denunció:
a) Vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, en virtud de haberse incluido a momento de formalizar la demanda ordinaria a: Aine Patricia Manrique Lizarazu incumpliendo la previsión de los arts. 292, 296 y 370 del Código Procesal Civil, asimismo la actora demandó el cumplimiento de obligación sustanciándose el mismo como proceso de cumplimiento de contrato, que aparentemente fuera igual, diferencia que no fue motivada ni fundamentada, máxime cuando se dispuso la extensión de una minuta cuando existió un acuerdo entre los supuestos contratantes, que en otro proceso negó esta pretensión, considerando que el contrato firmado es plenamente válido para su registro ante Derechos Reales, infringiendo el art. 5 del Código Procesal Civil.
b) Incorrecta interpretación de los arts. 105 y 568 del Código Civil, toda vez que admitida la demanda de cumplimiento de obligación de extender minuta de compra venta, más daños y perjuicios amparada por el segundo artículo citado, esta pretensión fue modificada por cumplimiento de contrato y llamada como tercera interesada a la demandada Aine Patricia Manrique Lizarazu, quien goza de legitimación pasiva y debió ser parte de la diligencia previa, incumpliendo la exigencia del art. 110 del Código Procesal Civil, además de otros numerales que debieron ser observados por la autoridad judicial generándole indefensión, vulnerando el principio amparado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no señalar la demanda cual fuera el cumplimiento de la obligación, demostrando la improcedencia de esta pretensión, cuando la misma ya se hubiera efectuado, como confiesa la parte actora que se hubo materializado su contrato con la supuesta extensión del documento de fecha 28 de abril de 2016 y teniendo la posesión; empero, no existiendo ninguna obligación pendiente por lo que no refiere la norma pertinente (art. 614 del Código Civil), lo que no sucedió toda vez que se demostró la insolvencia de la actora prueba de ello, nunca pago el impuesto a la transferencia de la supuesta compra; por otra parte la resolución judicial no sustenta la demanda impetrada por cumplimiento de obligación e incorrectamente sostenida por cumplimiento de contrato. Decisión sustentada por el Auto de Vista en la interpretación de los arts. 105 y 568 del Código Civil, lo que conlleva a la falta de congruencia, motivación y fundamentación.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato y/o se anule la resolución recurrida y se dicte una nueva.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Carmen Marlene Manrique Lizarazu, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 740 a 741, señalando en lo principal que:
El proceso está compuesto por etapas procesales, que al ser superadas no pueden volver a ser abiertas, los vicios de nulidad deben ser denunciados inmediatamente, defectos procesales que pueden ser convalidados por el accionar de la misma parte, como ocurrió en el caso por la demandada.
No se denunció ninguna infracción al debido proceso dentro la tramitación del proceso y más a tiempo de formular el recurso de apelación respectivo; por lo que solicitó declarar improcedente el recurso de casación en la forma.
En el fondo, la parte recurrente no explica cómo o de qué forma se habría dado una interpretación o aplicación errada de los arts. 105 y 568 del Código Civil.
El Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de recurso de apelación, en función al principio de congruencia.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación, sea con la condenación de rigor.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la congruencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso.
Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013, de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.2. Sobre la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El Auto Supremo Nº 382/2018, de 07 de mayo, emitido por esta Sala Civil, recapituló los siguientes criterios: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Mostrando 39 de 77 parrafos.