Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1382/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 251/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 542 a 545, Karen Ramos Orellana, impugna el Auto de Vista 257/2023 de 30 de noviembre, de fs. 535 a 537 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Nora Antezana de Méndez y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2022 de 14 de julio (fs. 473 a 477), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Karen Ramos Orellana, autora y culpable de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiéndole la condena de tres meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” mujeres, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme, correspondiendo el perdón judicial en caso de dar cumplimiento con los requisitos exigidos por Ley.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Karen Ramos Orellana formuló recurso de apelación restringida (fs. 506 a 510), que fue resuelto por el Auto de Vista 257/2023 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que el Auto de Vista confutado “al verificar y resolver un punto de agravio UNA VEZ ADMITIDA LA APELACIÓN RESTRINGIDA, NO PUEDE DECLARAR SU INADMISIBILIDAD 0 IMPROCEDENCIA ACUSANDO FALTA DE REQUISTOS DE ADMISIBILIDAD O AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL RECURRENTE … corresponde al Tribunal de Alzada en caso de existir contradicción o ausencia de algunos de los requisitos para pronunciarse sobre el fondo de la problemática en cuestión, debido a la falibilidad humana OTORGAR AL RECURRENTE EL TERMINO PREVISTO EN DICHA NORMA PARA LA SUBSANACIÓN DEL RECURSO, pues la fase de admisión del recurso esta para subsanar dichos defectos, no siendo posible declarar la improcedencia del recurso y evitar pronunciarse sobre el fondo aduciendo dicha causal.
Aspecto que denota que el tribunal de alzada VERIFICO LA CARENCIA DE FUNDAMENTOS LÓGICOS JURÍDICOS A MOMENTO DE RESOLVER LA CUESTIÓN DE FONDO, aspecto que pudo ser subsanado por esta parte en fase de admisibilidad por disposición de lo previsto por el Art. 399 del CPP., peno este procedimiento no fue aplicado por el Tribunal de Alzada incumpliendo la doctrina del precedente citado. … aspectos que a su vez constituyen una VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, previstos en el Art. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, mismos que se encuentran penados de nulidad absoluta, conforme dispone el Art. 169 Num. 3 del procedimiento penal, NO SIENDO NECESARIO INCLUSO, INVOCAR EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO A MOMENTO DE FORMULAR LA APELACION RESTRINGIDA DEBIDO A QUE DICHO DEFECTO ES POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DEL MISMO, ASPECTO QUE DEBE SER CONSIDERADO A MOMENTO DE OPERAR LA FASE DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
1.2.- Vulneración del derecho a la fundamentación motivación y congruencia fruto de una incongruencia omisiva.
De la lectura del memorial de interposición del recurso de apelación restringida, se tiene que esta parte identifico como puntos de agravios: 1. La Errónea Interpretación de la Ley Sustantiva en la que incurrió el Juzgado de Sentencia Penal N° 10., únicamente realizo la interpretación gramatical del ART. 293 (AMENAZAS), inaplicado los criterios de interpretación de la legalidad ordinaria descritos y desarrollados en la Sentencia Constitucional N° 1846/2004-R de fecha 30 de Noviembre de 2004, y ante la ausencia de elementos probatorios que de que sustenten mi probabilidad de autoría en el supuesto delito de AMENAZAS, donde le Juzgado Sentencia penal N° 10 de la Capital, dicta una sentencia en mi contra de 3 meses de reclusión, sin una correcta y fundamentación probatoria y analítica, Por lo que solicito se ordene la NULIDAD DE LA SENTENCIA Y LA REPOSICIÓN DEL JUICIO ORAL POR OTRO JUZGADO DE SENTENCIA más aún que mi persona funcionaria pública perteneciente a las FF.AA, con el grado de SARGENTO SEGUNDO perteneciente a una unidad de artes marciales del ejército.
Concluye su recurso que al haberse demostrado la inobservancia y errona aplicación de las previsiones establecidas en los art. 124, 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) así como la vulneración de los art. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)se deje sin efecto el Auto de Vista confutado y se ordene la emisión de una resolución nueva.
Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo “307/2016-RRC de 21 de marzo de 2016”; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 1846/2004-R de 30 de noviembre y 0340/2016-S2 de 8 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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