Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1383/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016
Expediente: CH-52-16-S
Partes: José Fernando Martínez Torres. c/ Pablo Caballero Gonzáles.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 413 a 416 vta., de obrados, interpuesto por José Fernando Martínez Torres, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 248/2016, de fecha 1ro de julio de 2016, cursante de fs. 395 a 396 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reivindicación seguido a instancia de José Fernando Martínez Torres contra Pablo Caballero Gonzales, la respuesta al recurso de fs. 423 a 427 vta., la concesión del recurso de fs. 428, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial No 7 de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 40/2016, de fecha 26 de abril de 2016, de fs. 296 a 299 por el cual declaro IMPROBADA la demanda de reivindicación deducida a fs. 80 a 82 por José Fernández Martínez Torres por intermedio de su abogado apoderado José Martínez Miranda, con costas y costos en sujeción a lo dispuesto por el art. 213 inc. II numeral 6 del Código Procesal Civil, disponiendo no ha lugar a la restitución del terreno objeto del litigio, compensación y / o pago de su valor actual.
Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 322 a 327., en cuyo mérito la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista S.C.C. FAM.II No 248 /2016, de fecha 1ro de julio de 2016, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 40/2016, de fecha 1ro de julio de 2016, con costos y costas para el apelante, con los siguientes fundamentos: Que el Juez A quo efectuó correctamente el análisis y ponderación de la demanda, respuesta, excepciones opuesta, aclaraciones realizadas por el perito de oficio, en la Sentencia como de las constancias de la causa que justifican a la conclusión a la que arribó no advirtiéndose infracción al art,. 213-II 3) del Código Procesal Civil, por el informe pericial introducido en audiencia respecto al punto 1 y 3 el perito de oficio aclara que el trabajo encomendado fue realizado en base a un plano del Instituto Geográfico Militar, con la aclaración en el punto séptimo, refiere que Pablo Caballero tiene plano aprobado por la Alcaldía y sus pagos de impuestos y el terreno del señor Martínez no tiene plano aprobado por la alcaldía, que el primero corresponde a la parcela 42 y el segundo a la parcela 43 de donde se infiere con absoluta claridad que no solo se tratarían de dos lotes distintos, tanto en la ubicación y superficies, sino que la propiedad del demandado se encuentra urbanizado y del actor en rústico, el demandante no justificó haber estado en posesión del inmueble, ni el demandado efectúo actos de eyección, requisitos que hacen viable la acción de reivindicación, consecuentemente el informe pericial aclarado oralmente en audiencia de juicio oral, tiene el valor legal asignado por el art. 1333 del Código Civil. Asimismo consideró que en el proceso no se cumplieron los presupuestos como el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado y especificar la identidad de la cosa reivindicada, incumpliendo el art. 1453 del Código Civil, toda vez que se establece que el terreno del actor apelante como del demandado, son diferentes, no pudiendo el recurrente reivindicar un terreno diferente al que se demanda.
Contra la Resolución de Alzada José Martínez Miranda interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 388 a 392 de obrados, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa la violación e interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil al haberse dispuesto en audiencia preliminar de fs. 255 que se justifique la posesión u la fecha de eyección como si se tratara de un interdicto de recobrar la posesión art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Denuncia la violación de los arts. 105 al 108 y art. 107.III del Código Procesal Civil, al haberse negado la reposición planteada por memorial de fs. 276, bajo el erróneo argumento de haberse notificado el 5 de abril de 2016.
3.- Refiere violación de los art. 213 y 368 del Código Procesal Civil, porque tanto en Sentencia como en el Auto de Vista se falló apartándose del objeto real de la demanda que era la sobre posición del loteamiento demandado.
En el fondo:
1.- Menciona que el art. 1453 del Código Civil indica que el propietario debe acreditar el título auténtico de propiedad, hecho que el recurrente ha acreditado por el documento de fs. 2 y el folio real de fs. 4 y 123 con matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0039844.
2.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque los títulos del recurrente acreditan el derecho propietario legítimo, mientras que los títulos del demandado no tienen ninguna validez y debieron cancelarse por tratarse de un contrato nulo.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El demandando indica que el art. 274 de la Ley 439 exige el cumplimiento de requisitos formales inexcusables, en el planteamiento del recurso de casación, es así que el numeral 3) de dicho precepto a la letra dice que se expresará con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya que se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo. En el recurso de casación en la forma el recurrente cuestiona que el Juez de la causa habría omitido como objeto de probanza la superposición y que este extremo fue reclamado y denegado por su presentación fuera de plazo y que habría existido un error en cuanto a la diligencia de notificación, por lo que pide la nulidad de la audiencia preliminar y que en el recurso de apelación habría denunciado la vulneración del art. 719 en su art. 2-1 que dispone la vigencia del Código Procesal Civil a partir de febrero de 2016, el cual sería aplicable a todos los procesos presentados. En ese sentido en cuanto al tema de aplicación la Sala de apelación ha determinado la plena aplicación de la normativa Procesal Civil y en cuanto a la exclusión probatoria aludida y la no inclusión según sostiene el recurrente de un punto de probanza, el recurrente debió observar en audiencia preliminar este aspecto y objetar si acaso consideraba la inclusión de otros puntos, debió efectuar el reclamo en audiencia y no hacerlo por escrito posteriormente, debiendo hacerlo en el momento oportuno, toda vez que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que ahora resulta limitativo aplicar la nulidad procesal. En cuanto a la violación de los art. 105 al 108 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación indebida del art. 607 del mismo cuerpo legal, debió demostrar que actos carecían de requisitos formales y en qué medida los mismos afectaron su derecho a la defensa conforme lo dispone el art. 106.II del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho así su recurso en la forma deviene en infundado.
En cuanto al fondo la Sala de apelación al confirmar la Sentencia de primera instancia ha efectuado una cabal y correcta interpretación de la norma sustantiva contenido en el art. 1453 del Código Civil, al señalar que en el proceso de reivindicación debe acreditarse el derecho propietario del reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado y especificar la identidad de la cosa reivindicada, presupuestos que no fueron cumplidos por el demandante, incumpliendo así con el art. 1453 del Código Civil, toda vez que se establece que el terreno del actor apelante como del demandado son diferentes, no pudiendo el recurrente reivindicar un terreno diferente al que se demanda, deviniendo también en infundado el recurso de casación en el fondo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio de Convalidación.
El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado”.
III.2.- En relación a la valoración de la prueba:
El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Mostrando 30 de 60 parrafos.