Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1383/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 216/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 261 a 271 vta., Mariel Lorena Claros Pacheco, impugna el Auto de Vista 319/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 244 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 49 con relación al 33 inc. n) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2018 de 17 de enero (fs. 147 a 152 vta.), el Juez de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mariel Lorena Claros Pacheco, autora y culpable de la comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 49 con relación al 33 inc. n) de la Ley 1008, disponiendo que sea internada en el Instituto de Farmacodependencia “San Juan de Dios” hasta su rehabilitación, pago de costas y confiscación del vehículo marca Kia, tipo automóvil con placa de control 3138-DKF.
II.2. Apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, Mariel Lorena Claros Pacheco conforme fs. 210 a 216 vta., interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 319/2021 de 19 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente dicho recurso.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea interpretación de la norma, al realizar una interpretación judicial que genera error cuando le da a la disposición legal un sentido que no corresponde; el Tribunal de Alzada incurre en un deficiente juicio de tipicidad por la falta de correspondencia entre el hecho atribuido a la recurrente y la descripción del hecho punitivo previsto en el art. 49 con relación al art. 33 inc. n) y art. 71 inc. b) de la Ley 1008.
Manifiesta que en la Sentencia se tiene definido y determinado el hecho punible con el que se le acusó que es el delito de Consumo y Tenencia para el Consumo conforme prevé el art. 49 de la Ley 1008, que no guarda relación con los efectos previstos en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con el art. 71 de la Ley 1008; pues de dicho delito no corresponde la confiscación en favor del Estado de su motorizado, ya que no se ha determinado que ese medio de transporte sirvió para elaborar, procesar, fabricar, traficar y/o transportar sustancias controladas; siendo en consecuencia que en el presente proceso no se le condenó por el delito de Tráfico o Transporte de Sustancias Controladas.
El Auto de Vista al confirmar la sentencia recurrida, no señaló los motivos de hecho y derecho, no valoró las pruebas y respecto a la imposición de la pena no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP.
En calidad de precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 183/2005 de 30 de mayo, “297/2002”, 23/2002 de 8 de marzo, “333/2002 de agosto”, “394/2002 de octubre” y “varios otros similares”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 23 de 46 parrafos.