Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1384/2016 Sucre: 05 de diciembre 2016 Expediente: PT-23-16-S
Partes: Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata c/ Julio Anibarro y otros. Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 628 a 632 vta., interpuesto por María Isabel Aillón Oña en representación de Fortunata Aragón Oliden de Triveño, contra el Auto de Vista Nº 64/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 621 a 625 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de Usucapión Decenal, seguido por Lourdes E. Ríos Alzugaray de Catata contra Julio Anibarro, Mario Matos, Jesús Campos y Fortunata Aragón Oliden de Tribeño y contra terceros interesados, la concesión de fs. 640, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 029/2015 de 23 de junio de fs. 525 a 529 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 26 a 29 y en consecuencia declara dueña y propietaria por la vía de Usucapión decenal a Lourdes Elena Ríos Alzugaray del lote de terreno Nº 5 manzano 3 ubicado en la calle Venezuela Zona Plan 40, Urbanización Magisterio Rural, con una superficie de 200 m2, siendo sus colindancias al Norte con el lote 7, al Sud con el lote 3, al Este con el lote 6 y al Oeste con la calle Venezuela.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Isabel Aillón Oña en representación de Fortunata Aragón Oliden de Triveño por memorial de fs. 532 a 544 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 64/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 621 a 625 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con costas y costos, argumentando:1) Que no corresponde pronunciamiento alguno en cuanto al responde en observancia al principio de preclusión. 2) Que el apelante no especifico el perjuicio ocasionado con la inobservancia del art. 327 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que las literales de fs. 115 y 116 tiene la fuerza probatoria que acreditan que la demandada mediante dos Escrituras de Transferencia recibió la entrega de un lote de terreno y que en la última se reubicó su lote a la calle Venezuela. 4) Que la actora pudo cuestionar, negar y rechazar la literal de fs. 340 y no lo hizo, consintiendo con su actitud de manera tácita la consideración de la misma, resultando un reclamo extemporáneo. 5) Que las literales de fs. 12-13 constituyen tan solo actos civiles de dominio con ánimo de dueña a favor de la parte demandante al reportar antigüedad al ser expedidos los años 1986 y 1987, como así el pago de impuestos reporta solo otros actos civiles con ánimo de dueña. 6) Que el Juez se limitó a la relación sin especificar el lote 5, manzano 3 y a la depuración del registro por la Matricula 5-01-1-01-00046-92 remitiéndose a fs. 7-8. 7) Que la apelante omitió que la Escritura Publica Nº 281/2008 protocolizada el 3 de mayo de 2008 recién insertó como colindancia de su bien la calle Venezuela, lo que no constaba en el primer documento de entrega cursante a fs. 115. 8) Que por la prueba de cargo se denota actos materiales de dominio corroborados con la certificación de fs. 513 y la no existencia de perturbación por más de 21 años conociéndola a la actora como única dueña del terreno de la calle Venezuela s/n del Plan 40. 9) Sobre la presunción de la posesión continuada desde la fecha del título no tendría mayor trascendencia por la variada prueba precipitada. Por otra parte señala que la demandante acreditó haber ejercido posesión continua desde la fecha del título al tratarse de una usucapión decenal y no quinquenal.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere que el tribunal Ad quem no analizó a fondo la apelación sobre el rechazo al responde presentado y otro a la observación de la forma de la demanda, argumentando que no merece mayor análisis, vulnerando la efectividad jurídica y lo establecido en la jurisprudencia citada.
2.-Acusa error in judicando en la aplicación de los arts. 134 y 138 del Código Civil al emitir la Sentencia probada de Usucapión extraordinaria de un lote de terreno registrado en Derechos Reales, es decir, que la demandante cuenta con Escritura Pública que le da la calidad de propietaria, lo que conlleva que la solicitud de Usucapión es totalmente contradictoria, pues para que se de la Usucapión extraordinaria es necesaria la posesión objetiva demostrable, continua ininterrumpida sobre la propiedad de un tercero y no así que hace entender que fuera sobre la misma propiedad.
3.- Denuncia error in judicando al validarse como prueba plena para fundar Sentencia la declaración de testigo de cargo, lo cual transgrede las normas y principios que rigen y garantizan el derecho a la propiedad.
4.- Acusa errónea aplicación del art. 87 del Código Civil al dar curso a la usucapión de un lote de terreno que no es habitable por lo tanto no puede ser susceptible de usucapión y posesión, es decir, que para que se demuestre la posesión de un inmueble no solo basta vivir u ocupar una propiedad, sino demostrar los actos posesorios como mejoras construcciones, muros, etc, pues no se puede considerar ocupación en un lote de terreno que no cuenta con ningún servicio básico ni muro perimetral menos construcción alguna donde uno pueda habitar de manera continua requisito obligatorio para demostrar posesión.
Señala que conforme la jurisprudencia citada se establece que no solo con la habitación de un bien inmueble puede demostrar plenamente la posesión con ánimo de dueño sobre un inmueble, es decir que si no se ejecutan actividades materiales sobre dicho lote no se puede obtener un derecho propietario por simples hechos subjetivos o ideas de propiedad. Además señala que la parte demandante no efectuó peritaje sobre dicho lote y que en el peritaje de la parte demandada se estableció que en el lote objeto de la litis “no existe actos preparatorios de construcción o que denoten actividad agrícola continua por un espacio de tiempo de diez o más años”, prueba que debe ser considerada al demostrar que el terreno no demuestra actividad alguna.
En mérito a lo anterior concluye solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión del responder; o en caso case el Auto de Vista resolviendo el fondo sobre la improcedencia de la demanda de Usucapión.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del art. 106 del Código Procesal Civil.
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, disposición que habilita a los Tribunales a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales.
III.2.- Sobre la integración a la litis.
Sobre el tema Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 406/2013 de 12 de agosto, señala: “…para el enriquecimiento del presente fallo corresponde citar el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 inc 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada”.
III.3.- Sobre la necesidad de dirigir la acción de usucapión contra todos los legitimados pasivamente.
Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de Usucapión, la línea Jurisprudencial trazada por éste Tribunal en el Auto Supremo Nº 525/2013 de 21 de octubre, ha razonado que: “ Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, debemos recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
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