Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1385/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016
Expediente: CB-2-16-S
Pates: Nora Lozada Ayala de Terán. c/ Pacífico, Ana e Isaura Terán Abasto.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 225 vta., interpuesto por Hugo Alfredo Terán Salguero, contra el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 187 a 188 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Nora Lozada Ayala de Terán contra Pacífico, Ana e Isaura Terán Abasto; el Auto de concesión del recurso de fs. 242; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partico Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tarata del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 79 a 80, declarando PROBADA la demanda de fs. 8-9 y fs. 36, e IMPROBADAS las excepciones opuestas por la Defensora de Oficio de fs. 50. En consecuencia declaró dueña y propietaria del bien inmueble demandado en la extensión superficial de 338,99 Mts2., y las mejoras en él introducidas a la actora Nora Lozada Ayala de Terán, cuyo bien inmueble se halla en la localidad de Tarata, sobre la calle Pérez zona central de Tarata, área urbana del municipio de Tarata, Primera sección municipal de la jurisdicción de la Provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, cuyos límites son: al Norte con Daría Veizaga de Siangas, al Sud con María Luisa Escalera y Ángel Soto Veizaga, al Este con Máxima Antezana Ledezma y al Oeste con la calle Pérez.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Hugo Alfredo Terán Salguero, mediante memorial de fs. 94 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes; y mediando el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2014 que cursa a fs. 137 y vta., donde se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 95 inclusive, disponiendo que el Juez A quo antes de correr traslado con la apelación interpuesta, ordene al apelante que demuestre documentalmente su interés legítimo; así como el Auto Supremo Nº 368/2015 de fecha 2 de junio de 2015 inserta de fs. 177 a 178 vta., que anuló el Auto de Vista citado anteriormente; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2015, cursante de 187 a 188 y vta., que con el fundamento central de que el certificado de nacimiento adjuntó al recurso de apelación evidenciaría y acreditaría la filiación paterna del apelante Hugo Alfredo Terán Salguero con relación al demandado Pacífico Terán, quedando así demostrado su intereses legitimo en el presente proceso; que por la prueba adjuntada por el apelante, que no habría sido objetada por la parte actora, quedaría demostrado que la actora conocía de la identidad de los herederos de Pacífico Terán Abasto, conforme habría reconocido y confesado en su memorial de respuesta al recurso de apelación; que en el caso de autos la actora habría omitido deliberadamente citar entre los interesados a los herederos de uno de los demandados, obrando con deslealtad procesal y ocasionando indefensión real y práctica en aquellos, que por el evidente fraude procesal se vieron impedidos de asumir la defensa de sus derechos sucesorios, por lo que la sentencia apelada no correspondería con las reglas del debido proceso y menos con el ejercicio pleno de la garantía de igualdad procesal que el Juez de la causa debió otorgar a todos aquellos que tienen eventualmente derechos relacionados con el objeto del proceso, habiéndose inobservado lo postulados constitucionales contenidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que los agravios expuestos por el apelante serían evidentes, pues para que la Sentencia haga efectivo tránsito a cosa juzgada tendría que haberse sustanciado el proceso con la plena participación o citación en su caso, de todos aquellos quienes deriven o aduzcan derivar derechos del objeto litigioso, a fin de que establecida la relación procesal entre todos ellos y participado en el debate en igualdad de condiciones, el proceso tenga como resultado una sentencia que refleje la verdad material e histórica de los hechos que permitan al juez de la causa declarar el derecho; fundamentos por los cuales ANULÓ obrados con reposición hasta fs. 37 vta., inclusive, disponiendo que el Juez A quo con carácter previo a admitir la demanda, ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, disponiendo la citación con la demanda al apelante y a los herederos del demandado Pacífico Terán a fin de que puedan asumir defensa de sus derechos de forma oportuna. De igual forma este Tribunal de Alzada, ante la solicitud de enmienda interpuesta por Hugo Alfredo Terán Salguero (fs. 220), emitió el Auto de fecha 29 de septiembre 2015, cursante a fs. 221, disponiendo “no ha lugar a la misma”.
Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Hugo Alfredo Terán Salguero, el cual se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el razonamiento del Tribunal de Alzada resulta incorrecto, pues no correspondería la nulidad de obrados sino la consideración de los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Refiere que en el Auto de Vista recurrido se cometió el mismo error en el que se incurrió en un anterior Auto de Vista que fue anulado por Auto Supremo, pues no habrían fundamentado el por qué se anuló obrados solo hasta fs. 37, entendiendo su persona, que dicha determinación se encuentra respaldada en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, por lo que haciendo mención al art. 108.II del cuerpo normativo ya citado, cuestiona que autoridad será la que determine los actos válidos, si el Tribunal de Alzada o el Juez A quo y bajo qué criterios se tomarían como válidos las fs. 1 a 36, pues al haber actuado la parte actora en deslealtad procesal, sin señalar en la demanda la identidad y domicilio de los herederos del demandado Pacífico Terán, es decir vulnerando el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, significaría que la demanda desde su origen fs. 8, estaría viciada de nulidad, por lo que acusa que no correspondería dar por legítimo lo obrado de fs. 1 a 36.
Ahondando en el punto anterior señala que al darse por validos las fs. 1 al 36, se estaría dando por válida la demanda de fs. 8, donde la actora señaló que “los propietarios anteriores que vendieron a los que en vida fueron mis cuñados”, lo que daría a entender que los hermanos del esposo de la actora Nora Lozada Ayala estarían muertos; de igual forma, refiere que se estaría dando por convalidado la solicitud que hizo de ordenar a Derechos Reales por la extensión de 300 mts2., solicitud que considera arbitraria e infundada ya que el bien sería único y se encontraría en lo proindiviso, por lo que considera que la demanda de fs. 8 estaría pegada de vicios que no son de fácil solución ni son enmendables; asimismo, señala que el hecho de habérsele causado indefensión invalida los artículos 105-2, 106-2 de la Ley 439 y por el contrario debería de cumplirse con lo expresado en el art. 109-1 de la misma ley, debiendo quedar nulos los actos hasta fs. 8 y no así hasta fs. 36.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2015, anulando obrados hasta fs. 8 inclusive.
Respuesta al recurso de casación.
Respecto al recurso de casación, la parte actora refiere que la fs. 177 citada por el recurrente “no existe en este proceso”.
Señala también que el recurrente no distingue la forma ni el fondo del recurso de casación.
Refiere que el Juez A quo al emitir Sentencia de primera instancia falló basándose en pruebas objetivas administrando justicia que se fundamenta en los principios procesales establecidos en el art. 180 de la CPE.
De igual forma refiere que el Juez de la causa actuó no sobre suposiciones sino sobre hechos probados.
Aduce que el recurso de casación en la forma procede contra vicios de procedimiento que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación, con costas.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del efecto de la nulidad de los actos procesales.
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