Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1385/2024
Fecha: 21 de noviembre de 2024
Expediente: CH-115-24-S
Partes: Juan Carlos Paniagua Lupa c/ Victoria Virginia Paniagua Zabala, Antenor Felipe Paniagua Zabala, Juan Edwin Paniagua Zabala, Rosmeri Irma Paniagua Zabala, María Luz Paniagua Zabala de Yucra, Edith Barrientos Paniagua, Guido Barrientos Paniagua, Milán Barrientos Paniagua y Sidney Lourdes Barrientos Paniagua.
Proceso: División y partición de bien hereditario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 514 a 522 vta., interpuesto por Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, contra el Auto de Vista Nº 314/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 499 a 509, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, seguido por Juan Carlos Paniagua Lupa contra Antenor Felipe Paniagua Zabala, Juan Edwin Paniagua Zabala, Rosmeri Irma Paniagua Zabala, Edith Barrientos Paniagua, Guido Barrientos Paniagua, Milán Barrientos Paniagua, Sidney Lourdes Barrientos Paniagua y las recurrentes, el escrito de contestación que sale de fs. 528 a 532 vta.; el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2024, visible a fs. 533; el Auto Supremo de admisión Nº 1175/2024-RA, de 15 de octubre, que discurre de fs. 540 a 541 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Paniagua Lupa, mediante el memorial saliente de fs. 18 a 20 vta., reiterado a fs. 31, promovió demanda ordinaria de división y partición de bien hereditario, contra Victoria Virginia Paniagua Zabala, Antenor Felipe Paniagua Zabala, Juan Edwin Paniagua Zabala, Rosmeri Irma Paniagua Zabala, María Luz Paniagua Zabala de Yucra, Edith Barrientos Paniagua, Guido Barrientos Paniagua, Milán Barrientos Paniagua y Sidney Lourdes Barrientos Paniagua, quienes tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Milán Barrientos Paniagua, por los actos procesales que salen a fs. 49 y de fs. 131 a 136, se apersonó dentro de la presente acción legal, respondió de la forma descrita en el precitado escrito y pidió que ulteriores actuados sean puestos en conocimiento de su abogado patrocinante.
Victoria Virginia Paniagua Zabala, Antenor Felipe Paniagua Zabala, Juan Edwin Paniagua Zabala, Rosmeri Irma Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, a través del escrito que cursa de fs. 95 a 106, respondieron de forma negativa, formularon excepciones de falta de legitimación, de demanda defectuosa y de emplazamiento de terceros, medios de defensa procesal que fueron atendidos por el auto de 28 de septiembre de 2022, que cursa de fs. 198 vta. a 202 vta.; e interpusieron acción reconvencional de colación de anticipo de legitima, nulidad de anticipo de legítima y de declaratoria de herederos, la cual fue extinguida por inactividad procesal según el auto de 26 de abril de 2022, que sale de fs. 157 vta. a 159.
Edith Barrientos Paniagua, Guido Barrientos Paniagua y Sidney Lourdes Barrientos Paniagua, representados por su defensora de oficio Abg. Tania Lomar, por el memorial que sale a fs. 169 y vta., se apersonaron y pidieron que se distribuya el bien litigado de manera equitativa; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Púbico Civil y Comercial 2º de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 128/2024, de 12 de junio, que discurre de fs. 423 a 429, por la cual declaró PROBADA la demanda principal de división y partición de bien hereditario.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antenor Felipe Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, mediante el escrito que corre de fs. 431 a 442 vta., por Victoria Virginia Paniagua Zabala a través del acto procesal saliente de fs. 445 a 456 vta., por Rosmeri Irma Paniagua Zabala, según memorial que sale de fs. 458 a 468 vta. y por Juan Edwin Paniagua Zabala, por medio del actuado que discurre de fs. 474 a 479, originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 314/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 499 a 509, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
La autoridad judicial de primera instancia desglosó un probo criterio intelectivo-analítico sobre las pruebas, estableciendo cuales le sirvieron de sustento para pronunciar la sentencia de primer grado; asimismo, se concluyó que evidentemente el Testimonio Notarial Nº 228/1987, que cursa de fs. 69 a 71, refleja una relación contractual de venta celebrada en el año de 1987, por medio de la cual los esposos Paniagua-Zabala (+) transfirieron su derecho propietario en favor de Carlos Paniagua Zabala (causante del actor principal) por la suma de $bs. 200.000.000 (Doscientos millones de pesos bolivianos), por lo que se instituyó que si bien es cierto que en la parte infine del contrato analizado se estableció entre paréntesis los términos “(y como anticipo de legitima)”, sin embargo, esta última parte del documento de transferencia no le resta valora a la relación contractual antes descrita, porque las reglas de interpretación establecidas en los arts. 510 y 514 del Código Civil, les permitió entender que el contrato antes mencionado contiene un negocio de enajenación que recae sobre una fracción de lote de terreno que cuenta con una superficie de 98 m2.
En la resolución judicial impugnada se imprimió un conjunto de criterios pertinentes que sustentan a la decisión de primera instancia, los cuales fueron delimitados de manera precisa y puntual.
Sobre el recurso de apelación formulada por Juan Edwin Paniagua Zabala de fs. 474 a 479, se instituyó que:
El fallo jurisdiccional cuestionado no carece de fundamentación y motivación, porque la valoración de la prueba fue realizada de manera específica sobre la base de los relatos de las partes, por lo que se determinó que la decisión recurrida guarda coherencia con lo establecido por el art. 213.I del Código Procesal Civil.
El art. 223 del Código Procesal Civil, es de orden público, por lo que la precitada regla de derecho es de cumplimiento obligatorio, en consecuencia, se estableció que la autoridad de primera instancia actuó de manera adecuada al condenar en costas y costos a la parte perdidosa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, a través del escrito que corre de fs. 514 a 522 vta., medio de impugnación, que permite revisar la decisión judicial que cuestiona.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, mediante el recurso de casación que sale de fs. 514 a 522 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:
1) La autoridad jurisdiccional en total desconocimiento de la normativa aplicable realizó una mala interpretación y valoración de la minuta de 15 de septiembre de 1985 inserta en de la Escritura Pública N° 228/1987, de 30 de marzo, toda vez que en su cláusula segunda de forma clara se acordó una compraventa más un anticipo de legítima, de lo que se tiene que no se tomó en cuenta al anticipo de legítima otorgado, por ende, no se realizó un análisis interpretativo de la normativa vigente a efectos de dar plena validez a todo cuanto se encuentra transcrito en la minuta antes mencionada, pues los esposos Paniagua-Zabala, transfirieron un lote de terreno de su propiedad por un monto pecuniario, en el cual se aclaró que se cobró ese monto dinerario solo por tratarse de un anticipo de legitima, relación contractual que cuenta con la absoluta conformidad de los contratantes; puntualización por la que se tiene por inobservada la voluntad de los suscriptores.
2) Les causa asombro que se interprete el contrato con favorecimiento al demandante cuando los contratos tienen fuerza de ley entre partes, cuyo valor no puede ser restado contemplándose únicamente la transferencia omitiendo considerarse la voluntad expresadas por las partes respecto al anticipo de legitima, cuando extrañamente se le dio otro tipo de valoración al testimonio que sale a fs. 82, que contiene la transferencia y anticipo de legítima otorgada por los ex consortes Paniagua-Zabala en favor de la fallecida Zunilda Paniagua Zabala.
3) En consideración a los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y el art. 5 del Código Procesal Civil la autoridad jurisdiccional realizó una mala interpretación y aplicación de la ley respecto a los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil, porque no se tomó en cuenta las claúsulas estipuladas en el contrato inserto dentro de la Escritura Pública Nº 228/1987, que sale de fs. 69 a 71, de transferencia dada como anticipo de legítima, pues los jueces de instancia no le otorgaron valor probatorio al contrato de transferencia y de anticipo de legitima, pese a que dicho aspecto fue reclamado mediante el recurso de apelación transgrediéndose así lo dispuesto por el art. 145.I del Código Procesal Civil, por lo que al no ponderar todos y cada uno de los elementos probatorios se omitió expresar cuál es la convicción que genera cada uno de estos medios probatorios, en consecuencia, el fallo impugnado carece de fundamentación respecto a la valoración probatoria.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrida con condenación de costas y costos.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Juan Carlos Paniagua Lupa representado por Álvaro Rodrigo Noya Subirana, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 528 a 53 vta., manifestó que:
1) Ningún adelanto de legítima es a título oneroso, sino es totalmente gratuito, pues nadie puede comprar su herencia o legítima, porque la misma deviene de un derecho de filiación, de lo que se tiene que el contrato de fs. 68 a 71 fue correctamente interpretado por las autoridades judiciales inferiores, siendo que tiene una naturaleza onerosa.
2) El contrato de venta suscrito en favor del causante del demandante cuenta con respaldo legal, por lo tanto, debido a que el contrato de fs. 68 a 71 cuenta con un precio pagado, el contrato de referencia no puede ser considerado como un acto jurídico de anticipo de legítima, porque la intensión de las partes contratantes fue el de celebrar un negocio jurídico de compraventa y por ello la naturaleza de este contrato no puede confundirse con un acto a título gratuito.
3) El Tribunal Ad quem efectuó una valoración pormenorizada de la prueba tal como se puede advertir de la atenta revisión del Auto de Vista cuestionado, en el cual se describió una verdad clara y concreta, lo que, en otras palabras, implica que nunca existió ningún anticipo de legítima, sino un negocio jurídico de compraventa.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación objeto de contestación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del error de hecho.
El Auto Supremo Nº 1168/2024, de 14 de octubre, en el apartado que conforma sus criterios doctrinarios explicó que: “El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ‘…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…’, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necésario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.”
III.2. Del “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 592/2021, de 05 de julio, en su parte doctrinaria describió que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
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