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TSJ

AS/1386/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Prescripción extintiva o liberatoria, nulidad, anulabilidad de Escrituras Públicas, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1386/2016

Sucre: 05 de diciembre 2016

Expediente: LP-13-16-S

Partes: Miriam Yolanda Rojas Trocchi c/ Asociación Mutual de ahorro y préstamo para la vivienda La Paz y otras.

Proceso: Prescripción extintiva o liberatoria, nulidad, anulabilidad de Escrituras Públicas, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 809 a 813 y vta., interpuesto por Miriam Yolanda Rojas Trocchi, contra el Auto de Vista N° S-200/15 de fecha 10 de julio de 2015, cursante de fs. 797 a 798 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva o liberatoria, nulidad, anulabilidad de Escrituras Públicas, mas pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra la Asociación Mutual de Ahorro y préstamo para la vivienda La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 817; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 372/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 715 a 722 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Miriam Yolanda Rojas Trocchi en lo referente únicamente a la prescripción extintiva o liberatoria, declarando en consecuencia extinguidas las obligaciones contenidas en las Escrituras Públicas de préstamo de dinero Nº 507/92 de fecha 15 de junio de 1992 relativa a la Escritura Pública de préstamo de dinero con intereses y garantía hipotecaria que efectuó la Asociación Mutual de ahorro y préstamo para la vivienda “La Paz” en favor de la señora Miriam Yolanda Rojas Trocchi con la garantía hipotecaria (según la cláusula sexta) del lote de terreno Nº 04 con 348 Mts.2 de superficie ubicado en el manzano A-P sobre la calle “J” zona Seguencoma Alto de la ciudad de La Paz de propiedad de Yolanda Rojas Trocchi; así como la contenida en la Escritura Pública Nº 77/97 de fecha 12 de septiembre de 1997, relativa a un préstamo de dinero en dólares americanos con garantía hipotecaria, que fue conferida por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Paz” a favor de Miriam Yolanda Rojas Trocchi con la garantía hipotecaria (según cláusula sexta) del lote de terreno Nº 4 con una superficie de 348 Mts.2 ubicado en el mazando “A-P” calle 7 Nº 150 de la zona de Alto Seguencoma de la ciudad de La Paz de propiedad de la Sra. Yolanda Rojas Trocche; así como en lo referente a la anulabilidad de la Escritura Publica Nº 782/2004 declarando por tanto la anulabilidad de la referida Escritura Pública Nº 782/2004 relativo a la Escritura Pública de aclaración de Resolución de contrato suscrita por María Isabel Rivas García y la Asociación Mutual de ahorro y crédito para la vivienda “La Paz”, e IMPROBADA en cuanto a la nulidad de los documentos privados suscritos con María Isabel Rivas García y Mercedes del Rosario García Soruco con fecha 10 de julio de 1990 ambos, de la Escritura Publica testimonio Nº 740/1998 relativa a una compra venta del inmueble, préstamo de dinero a interés con garantía hipotecaria y levantamiento de gravamen anterior, suscrita por Yolanda Rojas Trocchi a favor de la señora María Isabel Rivas García por el monto de $us. 80.000.-, préstamo de dinero a intereses con garantía hipotecaria, que efectúa la asociación Mutual de Ahorro y préstamo para la vivienda La Paz, a favor de la compradora o prestataria, por el monto de $us. 60.000 y levantamiento de gravamen anterior; de la Escritura Pública Nº 256/1999, relativa a una Resolución de contrato que suscribió la Asociación mutual de ahorro y préstamo para la vivienda “La Paz” a favor de las señoras Yolanda Rojas Trocchi y María Isabel Rivas García; así como el pago de daños y perjuicios, con costas.

De igual forma el Juez de la causa, en virtud a la solicitud de fs. 734 interpuesta por Yolanda Rojas Trocchi, emitió el Auto Complementario de fecha 24 de enero de 2012 cursante a fs. 735 y vta., donde aclaró y complementó la Sentencia citada supra, disponiendo: 1) Que en ejecución de Sentencia se notifique a la Notaria correspondiente que emitió la Escritura Pública Nº 782/2004 para que en los archivos correspondientes consigne la anulabilidad dispuesta en la Sentencia. 2) Con relación a la petición de dejar sin efecto en la oficina de Derechos Reales, los trámites que la solicitante señala, toda vez que estos no tienen su origen en la referida Escritura Pública Nº 782/2004, no corresponde su aclaración ni enmienda, en consecuencia tampoco corresponde declarar subsistente las partidas anteriores. Finalmente con relación al pago de daños y perjuicios, habiendo sido declarada improbada en la referida Sentencia, esta pretensión tampoco corresponde que se determinen los mismos.

Resoluciones que puestos en conocimiento de las partes, dio lugar a que la Asociación mutual de ahorro y préstamo para la vivienda “Mutual La Paz” representada por Iván Freddy Sotomayor Bravo, mediante memorial cursante a fs. 724 y vta. y fs. 738 a 742, interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-200/15 de fecha 10 de julio de 2015, cursante de fs. 797 a 798 y vta., donde los jueces de Alzada en lo central de su fundamentación y en virtud al principio de congruencia señalaron que si bien el Juez A quo en el penúltimo párrafo del último considerando del fallo impugnado expresamente estableció que: al no haberse demostrado la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 740/98 y la Nº 256/1999, quedaron vigentes las obligaciones contenidas en las Escrituras Públicas Nº 507/92 y Nº 77/97, de ahí se establece que desde aquel momento la actora volvió hacer deudora de la Mutual “La Paz”, es decir desde abril de 1999, fecha desde la cual la entidad acreedora pudo haber ejercitado su derecho a la acción legal para obligar el cumplimiento de la obligación contraída, sin embargo al no haberse ejercido dicho derecho por la parte actora durante cinco años, habría operado la prescripción; sin embargo, los Jueces de Alzada, citando los arts. 1507, 1503 y 1505 del Código Civil, señalaron que la Ley ha previsto causas que interrumpen o suspenden la prescripción de las obligaciones, produciéndose de esta manera la prescripción cuando una de las causas establecidas por la Ley destruye o deja sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando un nuevo cómputo de la prescripción después de la interrupción, por lo que amparados en ese marco legal, advirtieron que en el caso de autos a fs. 539 a 553, cursan cartas de fechas 18 de enero de 1999, 10 de abril de 1999, 28 de julio de 1999, 14 de noviembre de 2002, 7 de enero de 2004, 24 de marzo de 2004, suscritas por la demandante y dirigidas al Presidente del Directorio de la Mutual La Paz, y el Gerente General de la Mutual La Paz, con los correspondientes sellos de recepción de la mencionada entidad, por lo que la deudora ahora demandante pide “se le conceda un término de 10 días para poner al día sus obligaciones pendientes”, y en otra de las cartas manifiesta su deseo de cumplir con lo que legalmente corresponde con el fin de “evitar se acumulen intereses, e ir solucionando lo adeudado”; extremos que si bien fueron advertidos por el Juez A quo, empero esta autoridad no habría considerado que con dichas declaraciones la deudora habría interrumpido el plazo de la prescripción de acuerdo a lo señalado en el art. 1505 del Código Civil. Consecuentemente al haberse formulado la demanda en fecha 28 de enero de 2005, concluyeron que no ha transcurrido el plazo señalado en el art. 1507 del Sustantivo Civil, por lo que o ha operado la prescripción del derecho patrimonial de la entidad acreedora insertos en las Escrituras Públicas Nº 507/92 de 15 de junio de 1992 y Nº 77/97 de 12 de septiembre de 1997, ambos de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, situación que no ha sido tomada en cuenta por el Juez A quo, por lo que REVOCA en parte la Sentencia Nº 372/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 cursante a fs. 715 a 722, consecuentemente declaró IMPROBADA la demanda principal respecto a la prescripción extintiva o liberatoria pretendida por la actora Miriam Yolanda Rojas Trocchi, manteniéndose por lo demás firme y subsistente lo determinado en el mencionado fallo, sin costas por la revocatoria.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Miriam Yolanda Rojas Trocchi, el mismo que se pasa a considerar y resolver:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente previamente a exponer los reclamos en los cuales funda su recurso de casación, realizó una exposición de los antecedentes que hacen al presente proceso.

Posteriormente en el punto II de su recurso, amparada en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa que entre lo señalado por la Juez A quo y lo manifestado por el Tribunal de Alzada, existe un criterio contradictorio en cuanto a un mismo hecho, como es la valoración de las cartas cursantes de fs. 539 a 553, extremo por el cual puntualiza que en su demanda de fs. 55 a 63 en el punto 2 habría señalado de manera precisa que los asesores de la Mutual “La Paz” fueron quienes forjaron la escritura de venta, préstamo de dinero y cancelación de gravámenes hipotecarios, a la cual ella únicamente se habría adherido, pues la habrían convencido que con la presentación del desistimiento del proceso Coactivo Civil se iba a terminar el problema, por lo que ella aceptó el mismo de manera llana y simple. Sin embargo, refiere que a fs. 352 se encuentra este documento presentado por la Mutual La Paz a la entonces Superintendencia de Bancos, desistimiento que fue informado mediante Nota SL/E/43/2009 de fecha 14 de enero de 2009 donde el Gerente General de la entidad financiera a requerimiento de la Superintendencia de Bancos informó a fs. 334; empero, la recurrente acusa que los jueces de instancia no se refirieron a este documento donde la Mutual La Paz informa a la superintendencia de Bancos que la demanda Coactiva Civil que fue presentada ante el Juez de Partido en lo Civil, fue desistida por la Mutual en razón a que su persona ya no era propietaria de la totalidad del inmueble, habiendo sido resueltos los contratos de préstamo de las EE.PP. Nº 507/92 y 77/97; quedando así demostrado que la entidad financiera desistió a su derecho a cobrar la obligación por existir subrogación de la obligación a un tercero.

En virtud a lo expuesto acusa que los jueces de instancia no aplicaron correctamente los hechos al derecho positivo en lo que se refiere al desistimiento arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como la extinción de la obligación art. 351 del Código Civil, pues la EE.PP. Nº 740/98 de fecha 12 de agosto de 1998, donde la Mutual La Paz otorga en favor de la prestataria María Isabel Rivas García la suma de $us. 60.000.- en calidad de préstamo con intereses, fueron destinados a la compra de un inmueble y el pago de los prestamos Nº 00-34-020506-8 y Nº 00-34-0102068-2 de la vendedora Miriam Yolanda Rojas Trocchi, por lo que debe operar la extinción de la obligación.

Finalmente reconoce haber enviado las cartas cursantes de fs. 539 a 553, oferta de pago que lo hizo por una tercera persona en el entendido de que el inmueble dado en garantía continuaba en su posesión, porque la compradora a último momento DESISTIÓ de efectivizar la operación, cuando ya se había realizado el registro de su derecho propietario en Derechos Reales y desembolsado el préstamo, por lo que la obligación quedaría extinguida, pues las ofertas de pago que realizó fue en previsión a los acuerdos a los que arribaron posteriormente y que se encuentran plasmados en la EE.PP. Nº 258/1999 de Resolución de contrato, la cual no habría surtido sus efectos por errores que no se le pueden atribuir.

Por lo expuesto solicita casar de manera total el Auto de Vista y la sentencia de primera instancia, fallando en lo principal aplicando las normas que hizo presente en su recurso.

De la respuesta al recurso de casación.

Señalan que el Auto de Vista recurrido en casación cumple con todas las formalidades que las normas procesales establecen, por lo que no se ha violentado norma alguna.

Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora señala que el mismo no cumple con lo previsto por los arts. 253 o 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su desarrollo lo único que hace es reiterar los extremos manifestados en la demanda, sin que haya explicado ni demostrado los requisitos de fondo que prevé el art. 253 del código citado supra, y existiría la fundamentación jurídica por lo que no se demostró las supuestas infracciones.

Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo declarando improcedente o infundado el recurso, con costas.

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Criterio

"... la recurrente envió cartas a la Mutual La Paz (fs. 539 a 553), que datan inclusive de fecha posterior a la Escritura Publica citada anteriormente, donde claramente reconoce la deuda que tiene con dicha entidad, se infiere que dichas cartas, en aplicación del art. 1505 del Sustantivo Civil, son considerados como interrupción a la prescripción, tal y como lo señalaron los jueces de Alzada, por lo que al ser la última carta enviada por la recurrente a la Mutual La Paz de fecha 24 de marzo de 2004, hasta el momento de la presentación de la demanda de prescripción extintiva o liberatoria que data del mes de febrero de 2005, se infiere que no transcurrió el tiempo necesario para que opere la prescripción alegada".

Datos del proceso

Demandante
Miriam Yolanda Rojas Trocchi
Demandado
Asociación Mutual de ahorro y préstamo para la vivienda La Paz y otras.
Proceso
Prescripción extintiva o liberatoria, nulidad, anulabilidad de Escrituras Públicas, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / De prestamo / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/1386/2016Fuente oficial