Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1386/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 219/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 977 a 989, Eldy Mariel Sahonero Arnez impugna el Auto de Vista 98/2022 de 18 de julio, de fs. 935 a 943, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Diógenes Sahonero Ampuero y Alicia Sahonero Ampuero por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. num. 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 2 de octubre de 2019 (fs. 505 a 513), el Juez de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Diógenes Sahonero Ampuero y Eldy Mariel Sahonero Arnez, autores y culpables de la comisión del delito de Violencia Patrimonial Física y Psicológica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis. num. 3) del CP, imponiendo la sanción de 2 años y 6 meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 626 a 638), resuelto por Auto de Vista 98/2022 de 18 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que, el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad absoluta, por vulneración al debido proceso en sus elementos a la defensa, igualdad de las partes, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y derecho a la valoración objetiva y razonada de la prueba, toda vez que incurrió en una indebida fundamentación y motivación, al resolver los agravios relativos a los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1, 2, 4, 5, 6 y 11 del CPP, precisando lo siguiente:
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del CPP, el Tribunal de alzada hubiese indicado que basará su Resolución sólo en los aspectos cuestionados de la Sentencia, conforme lo encomienda el art. 398 del CPP, empero no absolvieron el agravio denunciado y si bien citó los arts. 398 y 396- 3) del CPP, ninguna resulta aplicable a efectos de absolver el defecto denunciado, incurriendo en una indebida motivación y fundamentación.
En atención al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP, el de alzada hubiese concluido que la valoración otorgada es correcta y acorde a las reglas de la sana crítica, conclusión que se hubiese emitido sin realizar el control de logicidad en la valoración de las pruebas, conforme a los reclamos de su recurso de apelación, abordando cuestiones de hecho al enfocarse en el análisis de elementos fácticos de la prueba, actividad prohibida para los Tribunales de alzada, incurriendo en una indebida motivación y fundamentación.
Cita los Autos Supremos (AASS) 252/2012-RRC de 12 de octubre, 199/2013 de 11 de julio, 40/2013 de 21 de febrero, 86/2013 de 26 de marzo, 283/2014 de 27 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 160/2012 de 13 de julio, 326/2013 de 6 de diciembre, 394/2014 de 18 de agosto, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 287/2013-RRC de 4 de noviembre de 2013 y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1784/2013 de 21 de octubre, 139/2012 de 4 de mayo, 524/2010-R de 5 de julio, 776/2013 de 10 de junio, 1088/2016-S2 de 3 de noviembre, 2221/2012 de 8 de noviembre, 100/2013 de 17 de enero, 776/2013 de 10 de junio y 1088/2016-S2 de 3 de noviembre de 2016.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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