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TSJ

AS/1387/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1387/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 159/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 354 a 356, Leonardo Paucara Guerrero impugna el Auto de Vista 117/2022 de 5 de diciembre, de fs. 337 a 341, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 5 de noviembre (fs. 273 a 278), el Juez de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Leonardo Paucara Guerrero y Geraldine Wara Ramírez Calle, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión, más el pago de mil días multa en razón a un boliviano por día, con costas y reparación de daño civil a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Leonardo Paucara Guerrero formuló recurso de apelación restringida (fs. 286 a 289 vta.), resuelto por Auto de Vista 117/2022 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de los hechos, de la Sentencia como del Auto de Vista, acusa que el Tribunal de alzada no actuó conforme los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), denunciando una errónea aplicación de los art. 37 y 38 del CP, contemplando defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; donde únicamente se habría limitado a argumentar que de acuerdo al art. 413 del CPP concordante con el Auto Supremo (AS) 53/2012 de 22 de marzo de 2012, no tiene facultad para revisar la base fáctica de la Sentencia; es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y que el hecho tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos, que manifiesten certidumbre. En ese contexto, plantea una explicación de dicho artículo y su finalidad, aludiendo que el Tribunal de Sentencia no debió limitarse a controlar únicamente el fundamento sobre la valoración de la prueba y que el hecho tenga la coherencia, toda vez que no se hubiese realizado un control legal sobre la defectuosa valoración probatoria reclamada, por lo que se incurriría en una vulneración de las reglas dispuestas en los arts. 173 y 359 del CPP, alegando que el Ministerio Público no hubiera remitido pruebas pertinentes sobre el supuesto ilícito incumpliendo con el art. 124 del CPP, por lo tanto concluye que la Sentencia es insuficiente y contradictoria y no expone los razonamientos en que fundamenta su decisión, por lo que constituye un defecto estipulado en el art. 370 núm. 5 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Leonardo Paucara Guerrero y Geraldine Wara Ramírez Calle
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1387/2023-RAFuente oficial