Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1387/2024
Fecha: 21 de noviembre de 2024
Expediente: LP-189-24-S
Partes: Virgino Mamani Mamani y Sonia Torrez Chirinos c/ Melica Chapi García
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 371 a 379, interpuesto por Mélica Chapi García contra el Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, que sale de fs. 364 a 369 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, seguido por Virgino Mamani Mamani y Sonia Torrez Chirinos contra la recurrente; la contestación de fs. 382 a 401; el Auto de concesión de 25 de septiembre de 2024, obrante a fs. 402; Auto Supremo de Admisión Nº 1247/2024-RA de 23 de octubre, de fs. 408 a 409 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sonia Torrez Chirinos por sí y en representación de Virgino Mamani Mamani, mediante memorial visible de fs. 59 a 63 vta., subsanado a fs. 78, de fs. 82 a 84 vta., y a fs. 88 y vta., promovieron el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, contra Mélica Chapi García, quien una vez citada, según escrito de que sale de fs. 133 a 138 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, mismo que mereció el Auto de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 149 y vta., que declaró la extinción de la pretensión reconvencional por inactividad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 473/2023, de 19 de julio, que discurre de fs. 312 a 316 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mélica Chapi García por memorial visible de fs. 324 a 331, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, corriente de fs. 364 a 369 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, únicamente a lo que refiere a la acción de mejor derecho propietario, declarándola IMPROBADA, quedando firme y subsistente lo demás, con los siguientes fundamentos:
- Con relación a el acta de exhibición de documentos de 28 de octubre de 2021, el Tribunal de alzada refirió que de la revisión de obrados no se advierte que la parte demandada haya interpuesto excepción de demanda defectuosa o tramite inadecuado a momento de contestar la demanda, habiendo la etapa procesal oportuna precluido a la luz del art. 16.II de la Ley 026, por ende, dicho reclamo fue realizado de forma extemporánea.
- Manifestó que para efectuar el tracto sucesivo debe existir como requisito que ambos títulos propietarios se encuentren debidamente registrados en las oficinas de Derechos Reales para que su derecho propietario sea oponible contra terceros, al amparo del art. 1538.II del Código Civil, dado que de esta forma se establece cuál de las partes inscribió primero de derecho propietario, siendo que en el caso concreto al no cumplirse con este requisito intrínseco, es impertinente lo reclamado.
- Adujó que si bien la A quo no debió declarar probada el mejor derecho propietario, el mismo no generó óbice para revocar parcialmente la sentencia, considerando que los demandantes cuentan con derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales por Folio Real Nº 2.01.4.01.0147746 sobre la totalidad del predio en litigio y tomando en cuenta que la parte demandada no cuenta con publicidad de su derecho propietario, lo que afecta a la acción de mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mélica Chapi García se observa que dicho medio de impugnación acusó:
1. Errónea aplicación de los arts. 1455 y 1453 del Código Civil e incorrecta valoración de las pruebas por las autoridades judiciales, toda vez que conforme al estado del proceso se inició una demanda preliminar de exhibición de documentos, cursante de fs. 36 al 55, en dicho acto procesal la recurrente exhibió documentación concerniente a su derecho propietario del 50% del lote de objeto de litis, del cual tuvo una posesión legítima, justificada y con título jurídico, debiendo iniciarse en la presente causa, previamente la demanda de acción negatoria, considerando que la parte demandada cuenta con documentación que acredita su porción de propiedad, de tal forma se habría violado el debido proceso desconociendo el instituto de la acción de negatoria.
2. El Auto de Vista recurrido equivocadamente justifica lo resuelto en primera instancia, al determinar su decisión con los principios de preclusión y convalidación, ya que los mismos no pueden reemplazar la institución de la acción de negatoria, considerando que su posesión es justificada y con título jurídico, debiéndose declarar improbada la demanda incoada; asimismo, señaló que se realizó una mala apreciación de las pruebas, por ende, una transgresión a los derechos y garantías jurídicas como es el debido proceso y la seguridad jurídica.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que previo a los trámites de ley este alto Tribunal de Justicia declare improbada la acción reivindicatoria
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Virgino Mamani Mamani y Sonia Torrez Chirinos, argumentaron que:
El recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos de procedibilidad para su presentación, admisión y procedencia, conteniendo aspectos subjetivos y conjeturas inadecuadas, no cumpliendo con la técnica recursiva, ni con el art. 274.I.2 y 3 del Código Procesal Civil, debiendo ser declarado improcedente.
Refirieron que la recurrente invocó la acción de negatoria, cuando esta pretensión no ha sido materia del presente proceso judicial, puesto que los presupuestos de procedibilidad material y formal han sido cumplidos en la presente causa, declarando de manera adecuada probada su demanda de reivindicación; además señalaron que la posesión de la demandada de algunos ambientes inmueble de litis es ilegal e indebido, no cumplió con su compromiso de desocupar el predio en el plazo establecido, no tiene título idóneo que demuestre su propiedad, mucho menos que este registrado en Derechos Reales y no existe nulidad al no afectar en nada en los derechos de la parte demandada, por ende, no se demostró indefensión alguna.
Expresaron que el actual sistema procesal civil se rige por los principios de verdad material y congruencia, puesto que no se puede resolver algo no demandado y que el Auto de Vista recurrido realizó una suficiente y adecuada fundamentación; adujeron que las pruebas presentadas por la contraparte no cumplieron con los presupuestos de su procedencia, ni con la carga procesal ante una supuesta y errada compulsa de las pruebas.
Fundamentos por los cuales solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. Con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Requisitos de la acción de reivindicatoria.
El Articulo 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, a su vez el Auto Supremo Nº 673/2014, de 24 de noviembre, determinó que: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda”.
III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019, de 16 de julio, ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció que en: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.3. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris Valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el que se generó el medio probatorio”.
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