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TSJ

AS/1388/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Resolución Judicial y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1388/2016

Sucre: 05 de diciembre 2016

Expediente: B-9-15-S

Partes: Hermán Nogales Asbún y otros c/ Blanca Nieve Gómez Nogales y otros.

Proceso: Nulidad de Resolución Judicial y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1171 a 1175, formulado por Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún, Antonio Nahir Nogales Asbún por intermedio de sus apoderados, contra el Auto de Vista Nº 019/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 1155 a 1156 y Auto complementario de fs. 1168, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Nulidad de Resolución Judicial, Actuados Judiciales y Partida de Nacimiento, seguido por Hermán Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún, Antonio Nahir Nogales Asbún, contra la Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales, respuesta de fs. 1185 a 1187; concesión de fs. 1206, los antecedentes del proceso y el Sentencia Constitucional de 07 de julio de 2016, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil de Trinidad, dictó Sentencia Nº 31/14 de 15 de octubre que cursa de fs. 1099 a 1104, que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 85-98, disponiendo: 1) La nulidad del Auto Final Definitivo Nº 600/11 de 24 de noviembre de 2011 emitido por el Juez 2do. de Instrucción Civil de Trinidad, en suplencia de su similar 1ro, dentro de proceso voluntario de Autorización Judicial seguido por los demandados contra el SERECI. 2) La nulidad de la Partida de Nacimiento de María Aida Nogales Salas asentada bajo la Pdta. Nº 2, Folio 2 del Libro Nº JEF-2-12-E de Trinidad-Beni en fecha 04 de enero de 2012, disponiendo que en ejecución de Sentencia se oficie al SERECI en ejecución de Sentencia; asimismo declaró improbada la pretensión por nulidad del trámite procesal interpuesta por los actores; también declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación pasiva de los demandados y de cosa juzgada ordinaria y constitucional formulada por los demandados.

Resolución de primera instancia que fue recurrido de apelación por parte de Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 1155 a 1156, que ANULA obrados hasta fs. 105 inclusive, conforme al art. 237, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sin reposición, ordenando que el Juez se declare incompetente y declinar competencia; dicha Resolución toma como fundamento citando el art. 122 de la Constitución Política del Estado aludiendo que la jurisdicción familiar se encuentra regulado por el Código de Familia, describe el art. 380 del Código de Familia, refiriendo que si la cuestión civil depende de una familiar, alegando que en el caso de autos se pretende nulidad de Resolución, actuados judiciales por falta de fundamentación, que pudiera ser discutida en la vía civil, también se pretende la nulidad de partida de nacimiento de María Aida Nogales Sala, quien es hija, madre y esposa de alguien, por consiguiente, la anulación de todo el trámite y de la partida sentada en el SERECI podría verse afectada la filiación, no solo de ella con relación a sus progenitores, sino también de ella con relación a sus descendientes. Describe que el primer supuesto es la afectación a la filiación de María Aida Nogales Salas, refiere que de la revisión de la orden judicial la misma fue dispuesta en aplicación del art. 195 del Código de Familia, y en caso de anularse directamente afectaría la filiación, afectaría una cuestión familiar y dicha controversia corresponde ser resuelta por el Juez de Partido de Familia. Asimismo señala que sobre el segundo supuesto, no solo de la nulidad del Auto Definitivo, sino también de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas que afecta a sus descendientes, exponiendo que la nulidad afectaría a otros descendientes de Aida Nogales Salas, pues no existe partida de nacimiento a nombre de Aida Nogales García, sobre este antecedente refiere que se ha llevado el proceso sin haber citado a los otros interesados (otros hijos de Aida Nogales Salas), también señala que es evidente que los actores no se han referido a la filiación, sino a la nulidad de Resolución, actuados judiciales y partida de nacimiento, obtenido mediante orden judicial, sobre la cual pesa una Auto Definitivo que fue dispuesto en base al art. 195 del Código de Familia, o sea supuestamente en base a un reconocimiento, por lo que al efectuarse la nulidad se dejaría sin efecto la filiación.

Dicha Resolución de segunda instancia fue aclarado mediante Auto N° 19/2015 de 29 de enero de 2015, en sentido de que la nulidad dispuesta fue efectuada sobre la base del art. 17.I de la Ley N° 025 que concuerda con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil al haber efectuado una revisión de oficio y al ser la competencia de orden público su revisión; asimismo rectifico el patronímico de uno de los demandantes como: HERMAN.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Cita el art. 17.II de la Ley N° 025, describiendo la pertinencia en relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que los demandados, solicitaron complementación a la sentencia no habiéndose acogido dicho petitorio en el que se indicó que la sentencia fue congruente con lo demandado, refiere que los demandados en su escrito de fs. 1111 a 1123 vta., apelaron de sentencia y Auto interlocutorio describiendo lo esencial de los puntos I, III, IV, VI y VII, las que finalizan peticionando se revoque la sentencia y se declare probadas las excepciones. Describe que el Auto de Vista de fs. 1155 a 1156, y su fundamento para señalar que dicha Resolución fue emitido oficiosamente y correspondía emitir una Resolución ajustada al principio de congruencia, y los elementos comprendidos en el Auto de Vista son los que sustentan el Auto de Vista, refiriendo que el Ad quem ha quebrantado el principio de pertinencia; y de haber procedido con sujeción a dicho principio, el Tribunal de Alzada quedaría autorizado a pronunciar anulación de obrados en caso de haberse individualizado nulidad insubsanable, en base al art. 108.I de la ley N° 439; de esa manera acusa infracción de su derecho y garantía constitucional al debido proceso a la defensa en juicio previsto en los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado.

Refiere que la jurisprudencia ordinaria y constitucional es uniforme respecto a la aplicación del principio de pertinencia en procesos civiles, la que señala que en caso de no aplicarse dicho principio corresponde la anulación de obrados, refiriendo que el propio Tribunal desconoce su competencia, cita el Auto Supremo N° 77 de 4 de abril de 1989 SCII, N° 288 de 16 de diciembre de 1983 SCI, N° 255 de 31 de agosto de 1982 SCII, N° 10 de 3 de febrero de 1984 SCI, N° 163 de 23 de septiembre de 1986, N° 52 de 9 de abril de 1986 SCII; asimismo cita jurisprudencia constitucional que contiene la Sentencia Constitucional N° 0717/2006-R de 21 de julio.

Expone que -conforme a lo expuesto- el Ad quem ha cumplido una actividad insuficiente y violatoria de derechos y garantías constitucionales, quebrantando el art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciar oficiosamente el incongruente Auto de Vista, al haberlos dejado en indefensión, que se hubiera generado por parcialización inclusive al admitir la participación de un tercero (Rogelio Gómez Nogales que es hermano de los demandados) que solicito su adhesión al recurso de apelación cuando el debate se encontraba cerrado, describe además que el Auto de Vista contiene falsedad como el de la supuesta violación de la filiación paterna por el lado de la no existencia de María Aida Nogales Salas y filiación materna por parte de los demandados y recurrentes sin repararse en la cosa juzgada de fs. 46 a 53 vta. en sentido de que a Aida Nogales García no le une el vínculo de parentesco con Hernán Nogales Durán, por lo que con el Auto definitivo se está sustituyendo a aquella con la no existente María Aida Nogales Salas; refiriendo que se estaría haciendo el problema respecto del apellido “Nogales” cuando los padre de Hernán Nogales Durán admitieron a Aida Nogales García como hija de crianza, una especie de apellido convencional, como describe los autos con cosa juzgada.

En base a lo descrito acusa errónea aplicación de la cita de las disposiciones legales que contiene el Auto de Vista, concretamente los arts. 195, 380 y 373 del Código de Familia y 143 num. 3) de la Ley N° 1455 en relación a los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil, art. 17 de la Ley N° 025 y art. 122 de la Constitución Política del Estado, solicitando se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta fs. 1155 disponiendo se pronuncie nuevo Auto de Vista.

Los demandados contestan el recurso en escrito de fs. 1185 a 1187, exponiendo lo siguiente: el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; refiere que el recurso debe fundarse en algún agravio, empero de ello los demandantes basan su recurso en una supuesta falta de pronunciamiento de un agravio de su apelación, refieren que no tiene legitimidad pasiva para ser demandados en la vía civil para ser demandados, ante una pretensión de sustraerle la filiación a su progenitora, refiere que se estaría contraviniendo el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, alega que el Juez de Partido en lo Civil está usurpando funciones de su homologo de Familia; refiere que la Resolución impugnada se pronunció en base al Juez natural, por lo que resulta innecesario considerar los otros puntos de la apelación; en cuanto al recurso en la forma, no precisaría a cuál de las circunstancias previstas por el art. 254 se basa y confundo su recurso con argumentos de fondo, refiere que los demandante solicitaron la complementación de la fundamentación de la Resolución; señalan que el manual de procedimientos utilizados por el Servicio Nacional de Registro Civil, detallando como procedería su tramitación, abordando aspectos referidos a la filiación de su madre y la prueba que hubiera servido para ella; señalan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que toda demanda de nulidad de partida de nacimiento debe ser tramitado ante Juez de partido de familia, citando a los Autos Supremos Nº 485/2013 y Nº 51/2013, transcribiendo su entendimiento.

Por lo expuesto pide en primer término negar el recurso de casación. Alternativamente para el caso de concederse, se declare por su improcedencia.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- TEORÍA DE LAS DECISIONES IMPLÍCITAS.-

El acto decisorio del Juez se encuentra comprendido en la Resolución judicial, la que de acuerdo a la doctrina se entiende que es el acto procesal emitido por el órgano jurisdiccional a petición de la parte o de oficio en procura de finalizar el proceso; consiguientemente, se dirá que al ser estas decisiones a petición de parte o de oficio, en estas últimas el ordenamiento procesal describe como deberes del juzgador las contenidas en el art. 2 del Código de Procedimiento Civil, que tiene que ver con la carga del impulso procesal, así como las descritas en el art. 3 de dicha norma procesal, relativo a los deberes de los jueces, entre ellas la de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad lo que tiene que ver con la potestad de efectuar una revisión de oficio de las actuaciones judiciales, dicha atribución actualmente contenida en el art. 106 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 aplicable al caso de autos, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley); de dicho antecedente normativo se tiene que el Juez debe efectuar una revisión del proceso, con la finalidad de velar que en el mismo no se hubiera generado vicios de procedimiento.

En cada fase del proceso, el operador tiene la potestad de revisar el proceso, siempre que se trate de etapas aun no precluídas, salvo que se trate de cuestiones insubsanables, como resulta ser el caso de la competencia por razón de materia, como se explicó en el Auto Supremo Nº 105/2015 de 12 de febrero.

La revisión de oficio sobre el desarrollo procesal que efectúa el operador judicial, tiene que ver con la forma de la decisión adoptada, para ello corresponde efectuar una clasificación de las decisiones judiciales en explicitas e implícitas; por la primera, se entiende que una decisión expresa y clara, tiene que ver con la emisión de los Decretos, Autos, Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo que defina una controversia, o que resuelva un recurso, la misma se efectúa en base al carácter de la congruencia, sobre la base de los postulados de las partes, sobre la base de peticiones, demanda, excepción, reconvención o recurso, respectivamente.

Por otra parte corresponde, describir en qué consisten las decisiones implícitas, estas son las que se sobreentienden, es la excepción a la regla, de que toda resolución debe ser clara y precisa; al efecto se dirá que, en la obra de Walter Peyrano “NUEVAS TACTICAS PROCESALES”, 1ra Edición Rosario Santa Fe Argentina, Nova Tesis Editorial Jurídica 2010, pág, 100, en la misma el autor efectúa una descripción de los alcances para la tesis de la “TEORIA DE LAS DECISIONES IMPLÍCITAS”, las que derivan de distintos hipotéticos, describiendo como una resolución implícita inferida: 1) de la simples omisión decisoria, b) del contexto decisorio, c) de lo decidido en otras cuestiones; de la clasificación descrita, corresponde tomar en cuenta para el presente caso, la de la “omisión decisoria”, por omisión decisoria este Tribunal asimila que se trata de una falta de pronunciamiento, por la cual se sobreentiende la forma de actuar del juzgador.

Para sustentar la tesis propuesta, corresponde citar el aporte doctrinario de María del Pilar Hiruela de Fernández descrito en la revista del Instituto Nacional de Filosofía del Derecho de Rosario-Argentina, en la que se presenta: “LOS ENTIMEMAS FORENSES Y SU VALIDEZ EN LA FUNDAMENTACIÓN SENTENCIAL” en ella se describe a lo siguiente: “1. La conclusión implícita inferida de la simple omisión decisoria.

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Criterio

"... al declarar la nulidad del auto que dispone la inscripción, se está pretendiendo suprimir la filiación que hubiera signado el Juez Instructor al momento de efectuar la inscripción y no solo ello sino que ataca la filiación tanto del padre y la madre de (xxx), consiguientemente si bien no es una acción de filiación propiamente dicha (conforme al Código de Familia), empero de ello al cuestionar los certificados de nacimiento y matrimonios para determinar que el proceso de inscripción no es el correcto, se entiende que ataca la filiación de (xxx), y de acuerdo al Código de Familia, los aspectos de la filiación de una persona se encuentran regulados en dicho cuerpo normativo y su debate obviamente que deberá ser de conocimiento del Juez de Partido de Familia conforme a la descripción que señala el art. 380 del Código de Familia, que manda que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de una familiar, el Juez de Familia resulta ser el competente para el conocimiento de la causa, debiendo considerar que en la argumentación fáctica se describe antecedentes y se cuestiona la procedencia de los certificados de nacimiento y se observa la filiación de (xxx), respecto a sus progenitores, por lo que el decisorio de segundo grado resulta ser correcto al haber observado la competencia del Juez de Partido en lo Civil que tramitó el presente proceso".

Datos del proceso

Demandante
Hermán Nogales Asbún y otros
Demandado
Blanca Nieve Gómez Nogales y otros.
Proceso
Nulidad de Resolución Judicial y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia familiar
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/1388/2016Fuente oficial