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TSJ

AS/1389/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Aborto Forzado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1389/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 161/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de julio de 2023, cursante de fs. 3565 a 3571 vta., Willy Winto Mita Poma impugna el Auto de Vista 124/2021 de 6 de octubre de fs. 3534 a 3560, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Aborto Forzado, previsto y sancionado por el art. 267 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 113/2019 de 7 de noviembre (fs. 3113 a 3153 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Willy Winto Mita Poma autor de la comisión del delito de Aborto Forzado, previsto y sancionado por el art. 267 bis del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación civil a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida Willy Winto Mita Poma (fs. 3398 a 3412 vta.), AAA (fs. 3455 a 3465) el Ministerio Público (3470 a 3476 vta.); y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (3478 a 3479), resueltos por el Auto de Vista 124/2021 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado; y, admisibles y procedentes en parte los recursos de apelación planteados por la acusadora particular, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; anulando por ende la Sentencia 113/2019 de 7 de noviembre.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista confirmó la resolución de rechazo a los incidentes de actividad procesal defectuosa de 27 de noviembre de 2017 al considerar que eran extemporáneos y debían ser formulados en audiencia conclusiva, sin considerar que se trataban de defectos absolutos que invalidaron cualquier acción procesal al atentar el debido proceso; manifiesta además que el Tribunal de alzada no consideró que nunca declaró por el delito de tentativa de Feminicidio, siendo acusado por este delito sin que antes fuera imputado por este delito previsto por el art. 252 bis del CP, con relación al art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo por ende acusado por un delito por el cual no fue imputado determinando que su condena sea nula de pleno derecho, manifiesta además que fueron conculcados sus derechos contemplados en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que no se le permitió su derecho a ser oído antes de ser juzgado y sancionado por este delito, manifiesta que la Sala Penal Primera rechazó también su incidente bajo el erróneo criterio que debió plantearse en la etapa conclusiva situación a la cual define como vulneratoria de su derecho a la defensa.

Manifiesta que el Tribunal de alzada no subsanó los defectos de Sentencia consistentes en privación de su derecho a la defensa y el principio de continuidad; toda vez, que con relación al primero el Tribunal Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz lo privó de su derecho de tener para el final del juicio en la fase de alegatos y conclusiones de un abogado de su confianza al imponerle un defensor de oficio que actuó sin conocer nada de la causa, vulnerándose con esta actuación el principio pro homine y el derecho a contar con una defensa técnica contemplados en los arts. 9 del CPP, y el art. 119 num.II de la CPE.

En cuanto al derecho de continuidad manifiesta que tampoco se consideró en alzada que el juicio oral inició el 18 de octubre de 2017 y concluyó el 31 de enero de 2019 teniéndose que a lo largo de ese tiempo se suspendieron sus audiencias en contra del principio de continuidad y celeridad en distintas oportunidades no atribuibles al procesado, teniéndose que estas transgresiones vulneraron su derecho al debido proceso, puesto que existieron actos dilatorios, efectuando audiencias nominales solo por cumplir las etapas antes de emitir Sentencia, situación que evidenció que el juicio oral tuvo interrupciones consecutivas incluso mayores a los 10 días establecidos por ley, incurriendo no solo en retardación de justicia sino en vulneración del referido principio de continuidad.

Denuncia que el Auto de Vista no reparó el defecto de Sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley prevista en el art. 252 bis. del CP; toda vez, que no corresponde su procesamiento por delito denunciado de tentativa de Feminicidio, puesto que fue procesado por el juez instructor por el delito de Aborto y Violencia Doméstica, manifestando que nunca pudo ejercer su derecho a la defensa por este delito, refiere que fue ilegal y que el Auto de Vista manifestará que hubiese precluido su derecho como si se tratara de un defecto relativo cuando este constituía un defecto absoluto porque vulneró sus derechos y garantías previstos en la constitución y el Pacto de San José de Costa Rica; manifiesta que cuando el Tribunal de alzada omitió considerar su reclamo de haber sido juzgado por un delito por el que nunca fue imputado, se conculcó también su derecho a la defensa, ya que no pudo conocer los cargos en su contra, ni presentar de pruebas y testimonios, además de influir en la decisión del Tribunal, situación por la cual el defecto incurrido no es convalidable como equivocadamente pretende el Auto de Vista, manifiesta que estos actos ilegales debieron determinar que hubiese sido dejada sin efecto la Sentencia, retrotrayendo la causa a efectos de subsanar la causa hasta el vicio más antiguo.

Manifesta además que el Tribunal de apelación no consideró el principio de congruencia por el cual se establece que no se debe cambiar el tipo penal cuando este cambio suponga una modificación de los términos en los que se produjo la investigación, situación acaecida en la causa en el cual se configuró la incongruencia entre la acusación y la imputación, siendo que el delito fue cambiado de Aborto Forzado a Tentativa de Feminicidio lo cual a criterio de la parte recurrente tiene un sujeto pasivo totalmente diferente por lo que resultaría incongruente esta modificación, ya que se estaría combinando el objeto de la controversia, lo cual representa una limitación del principio iura novit curia, expresando además que las tipificaciones de ambos delitos eran totalmente diferentes, cuestionando además la determinación de atribuir la facultad de disponer el uso de este principio correspondía al Juez de la causa y no así al Ministerio Público; toda vez, que el cambio del tipo penal se hizo en la acusación y no en la Sentencia, motivo por el cual existió la vulneración del debido proceso contemplado en el art. 115 num.II de la CPE.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Willy Winto Mita Poma
Proceso
Aborto Forzado
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