Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1389/2024
Fecha: 21 de noviembre de 2024
Expediente: T-27-24-S
Partes: Wilma Nadet Zambrana Hoyos c/ Celso Rubén Jurado Vides.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 521 a 543, interpuesto por Wilma Nadet Zambrana Hoyos representada por José Antonio Montellano Flores, contra el Auto de Vista Nº 164/2024, de 16 de agosto, saliente de fs. 498 a 504, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Celso Rubén Jurado Vides; la contestación obrante de fs. 551 a 558; el Auto interlocutorio de concesión Nº 102/2024, de 01 de octubre, visible a fs. 560, el Auto Supremo de admisión Nº 1203/2024-RA, cursante a fs. 569 a 570 vta., de obrados, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Wilma Nadet Zambrana Hoyos por escrito que cursa de fs. 80 a 83 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Celso Rubén Jurado Vides, quien una vez citado según memoriales de fs. 90 a 93 y fs. 167 a 180 vta., respondió de forma negativa, reconvino por nulidad de contrato y usucapión decenal en contra de Ludovina Jurado Vides y el Registrador de Derechos Reales, Edgar Eyber Retamozo Gareca; al no haberse apersonado los últimos codemandados de la pretensión reconvencional, se los declaró rebeldes mediante Autos de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 233 y vta., y de 02 de diciembre de 2022 obrante a fs. 252, respectivamente; por nota saliente de fs. 260 y vta., Edgar Retamozo se apersonó al proceso; y mediante memorial visible a fs. 397 Mariva Vega Yurquina Vda. de Jerez solicitó fotocopias legalizadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia de 29 de octubre de 2021, que cursa de fs. 442 vta., a 449 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA parcialmente la demanda reconvencional, y declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y PROBADA la pretensión de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilma Nadet Zambrana Hoyos representada por José Antonio Montellano Flores, según memorial de fs. 452 a 456 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista Nº 164/2024, de 16 de agosto, visible de fs. 498 a 504, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, bajo el siguiente argumento:
- El primer agravio sostiene que hubo una incorrecta valoración de la prueba al no considerar la relación vendedor-compradora y no calificar al demandado como un detentador precario incapaz de adquirir la propiedad por usucapión, sin embargo, la sentencia acreditó que, aunque la actora probó su derecho propietario mediante documentos válidos e inscritos, la acción reivindicatoria no prosperó debido a que el demandado consolidó su derecho mediante usucapión decenal, conforme al art. 138 del Código Civil.
El demandado demostró actos de posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante más de diez años, como construcciones, cerramientos e instalación de servicios básicos, corroborados por declaraciones testificales, peritajes e inspecciones judiciales, la valoración integral de las pruebas, realizada según la sana crítica, evidenció que el demandado no era un detentador, sino un poseedor con animus domini, mientras que la actora no desvirtuó esta posesión, conforme al art. 1453 del Código Civil, la acción reivindicatoria no procede frente a un título legítimo como la usucapión.
- El segundo agravio sostiene que no se valoraron adecuadamente las pruebas testificales y periciales, afirmando que los actos de posesión del demandado datan únicamente de 2012 y que solo un testigo refiere que su posesión se extendió por más de 12 años, sin embargo, de la valoración conjunta de las pruebas, se constató que las declaraciones testificales son uniformes al señalar que el demandado, Celso Jurado Vides, mantuvo posesión activa sobre los inmuebles desde hace más de 25 o 30 años, realizando actos de dominio como aplanamientos, cerramientos y construcciones desde al menos 2003, según corroboran fotografías satelitales y peritajes, pruebas que desvirtúan la alegación de que los actos de posesión comenzaron recién en 2012.
La prueba pericial, sumada a las inspecciones judiciales, planos y pagos de servicios e impuestos, confirma actos continuos de dominio sobre los inmuebles, realizados de manera pública, pacífica e ininterrumpida, la sentencia concluyó correctamente que la acción reivindicatoria no puede prosperar cuando el demandado justifica su posesión mediante un título válido, como la usucapión decenal, conforme al art. 1453 del Código Civil. Además, la demandante no demostró haber sido despojada de la posesión, incumpliendo así con la carga probatoria que le imponen los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.
- Finalmente, la apelante acusa que no se tomó en cuenta la conciliación judicial interpuesta en el año 2019, acto que interrumpiría una hipotética procedencia de la usucapión prevista por el art. 138 del Código Civil; de la revisión de antecedentes del proceso se tiene que de fs. 1 a 2 de obrados se encuentra la conciliación previa promovida por la actora principal en septiembre de 2019, el acta de conciliación registra que el citado Celso Jurado Vides no compareció, efectivamente este puede constituirse en un acto de interrupción de la prescripción a la procedencia de la usucapión decenal, pero como ya se tiene argumentado, los actos de posesión fueron realizados mucho antes a este acto preliminar, posesión que se ejerce incluso desde el año 2003, poniendo en evidencia que el demandado nunca hizo abandono de los terrenos en litigio, por el contrario, todo el tiempo en forma ininterrumpida estuvo realizando actos de posesión ya en diferentes fechas, por lo que este Tribunal no encuentra que los agravios expuestos por la apelante sean fundados para cambiar la resolución de la A quo, ya que se ha valorado la prueba en su conjunto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilma Nadet Zambrana Hoyos representada por José Antonio Montellano Flores según escrito visible de fs. 521 a 543, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación postulado por Wilma Nadet Zambrana Hoyos representada por José Antonio Montellano Flores, se tiene que acusó:
En la forma.
1) El auto de vista no considero la nulidad objetada al amparo del art. 131 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales respecto a la falta de informe municipal previo de sobre posiciones sobre terceros y áreas fiscales, como tampoco se realizó la citación al alcalde como representante del Gobierno Autónomo Municipal que conlleva la nulidad de la causa.
2) El recurso de apelación formulado fundamentó como agravio en forma precisa y específica que la sentencia no definió que a partir de la venta realizada el demandado le transfirió su propiedad, lo cual no fue considerado por el juez de la causa al declarar probada la demanda reconvencional de usucapión decenal, como si el demandado-vendedor, fuera cualquier tercero que hubiere entrado en posesión pacífica e ininterrumpida por más de 10 años.
3) El Auto de Vista en ningún momento se pronunció sobre los efectos jurídicos de la transferencia y traslación de la posesión, por un lado, afirma que desde 1985 poseen el inmueble, empero la misma fecha disponen a título de compraventa del inmueble y este acto jurídico no tiene ningún efecto, tanto que ni lo menciona ni refiere respecto a los fundamentos y agravios del recurso de apelación.
4) No se cumplió con el procedimiento determinado por el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no ha resuelto los agravios invocados en el recurso de apelación respecto a la aplicación de lo determinado por el art. 131 de la Ley de Municipalidades, no se pronunció de los aspectos resueltos en sentencia y los aspectos impugnados en el recurso, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de congruencia, pertinencia, motivación y fundamentación.
En el fondo.
5) El Auto de Vista en una primera etapa confirma la sentencia declarando improbada la reivindicación, en razón a no haber probado conforme a los arts. 1283 del Código Civil y 136 de su procedimiento, la posesión previa sobre los inmuebles, requisito que es inexistente, constituyéndose en un exceso, arbitrariedad e ilegalidad, ya que para la procedencia de la demanda únicamente se exige se acredite el titulo propietario que se tiene probado documentalmente, por lo que existe una interpretación indebida de la ley en su art. 1453 del Código Civil.
6) La determinación impugnada no discierne en ninguna parte de su contenido, sobre la relación o vínculo que existe entre las partes que enerva la acción reconvencional de usucapión planteada por Celso Jurado, al haber el demandado vendido el inmueble en su favor, lo que refleja la condición de detentador que tenía y su posesión debe tomarse como un acto de tolerancia, lo que hace imprescriptible la acción de reivindicación, asimismo, carece de motivación, fundamentación y congruencia respecto a la posesión, el animus difiere por no haber considerado su calidad de detentador y poseedor de mala fe, lo que le impide acogerse a la adquisición extraordinaria de usucapión.
Con esos argumentos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto se case el mismo, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal y probada la demanda principal, con condenación de costas y costos.
Contestación al recurso de casación.
A través del escrito visible de fs. 551 a 558, Celso Rubén Jurado Vides, contestó exponiendo lo siguiente:
a) La ahora recurrente convalidó el reclamo de incongruencia omisiva del Auto de Vista Nº 164/2024, al no reclamar esta razón de nulidad a través de la aclaración, complementación y enmienda, haciendo que carezca de trascendencia, por más evidente que sea no fue reclamada oportunamente mediante el art. 226 del adjetivo Civil, por lo que debe declararse infundado, al margen de ello, es evidente que la incongruencia reclamada deviene de la deficiente técnica recursiva interpuesta.
b) El recurso de casación en el fondo debe ser declarado improcedente, porque no se explica con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, simplemente reclama los mismos agravios de su recurso de apelación, pero ampliando aspectos, no explica las supuestas vulneraciones, por lo que debe declararse su improcedencia.
c) No se ha cumplido con los requisitos determinados por el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso se sustenta en memoriales anteriores con los mismos argumentos, en ciertas partes de su recurso planteó la concurrencia de errores de forma y de fondo, ejercitando una técnica recursiva deficiente, pues no se entiende la coherencia argumentativa, qué es lo que se requiere.
d) Existe la figura del per saltum, dicho de otro modo, la apelación no se reclamó nada de los agravios expuestos en casación, asimismo, no existe ningún tipo de error de apreciación y valoración de la prueba; el recurso no refiere si es un error de hecho o de derecho, lo cual debe ser distinguido, se habla de prueba como título de manera general y a partir de ello se hace mención a que sería un simple detentador e incluso tolerado.
Con esos argumentos solicita se declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
Sobre el tema en el Auto Supremo N° 723/2023, se señaló que: “El art. 1453 del Código Civil, instituye que: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño’.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: ‘...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…’. (el resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo…”. (El resaltado nos corresponde).
Del mismo es pertinente expresar que la Sala Civil de este Alto Tribunal en el Auto Supremo N° 107/2023, de 02 de febrero, expresó que: “Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: ´…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ´no poseedor´ frente al poseedor ´no propietario´, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta.…´.
Ahora bien, corresponde enfatizar algunos supuestos presentados para esta acción desarrollados en el Auto Supremo N° 1281/2018 de 18 de diciembre, que refiere: ´...cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no será de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria´.
Por su parte, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre determinó: ´…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…”. (Resaltado y subrayado nos corresponde).
III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.
El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.’
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)’. (Las negrillas fueron añadidas)
A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir”.
III.3. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.
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