Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1390/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016
Expediente: SC-32-2010-S
Partes: Salvador Ric Riera c/ Ernesto Franco Paz y Matilde Pessoa Moreno
Proceso: Ordinario, desocupación y entrega de inmueble
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de “nulidad y/o casación en el fondo y casación en la forma” de fs. 218 a 223 interpuesto por Ernesto Franco Paz y Matilde Pessoa Moreno, contra el Auto de Vista Nº 342 de 18 de julio de 2009 de fs. 213 a 215 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble seguido por Salvador Ric Riera representado por Freddy Larrea Melgar contra los recurrentes, con acción reconvención de la demandada Matilde Pessoa Moreno por nulidad de transferencia y/o contrato de compra venta; la respuesta de fs. 226 a 229 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 230 y demás antecedentes:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 167/2007 de 05 de noviembre de 2007 de fs. 184 189 y vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 5 a 7; IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 33 a 36 subsanada a fs. 38 a 40; declaró PROBADA la excepción del falta de acción y derecho interpuesta por el actor principal Nicolás Ric Biraben de fs. 63 a 67, negando legitimidad a los demandados para demandar la nulidad del contrato de compra venta de la parcela de terreno realizado mediante instrumento público Nº 505/2002 de fecha 18 de julio de 2002.
I.2.- En contra de la indicada Sentencia, ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación en cuyo conocimiento, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz hoy Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 342 de 18 de julio de 2009 de fs. 213 a 215, REVOCÓ la Sentencia en la parte que declara improbada la demanda principal y CONFIRMÓ el fallo en lo que declara improbada la reconvencional y probada la excepción de falta de acción y derecho y como consecuencia de ello ordenó a los demandados a la desocupación del inmueble objeto de litigio y la entrega en el plazo de tres días a su propietario Salvador Ric Riera, bajo prevención de desapoderamiento; sin costas por ser juicio doble; decisión que fue asumida bajo el siguiente fundamento:
Con relación a la apelación del actor principal Salvador Ric Riera, indica que en su demanda demandó la desocupación y entrega del inmueble y al haber probado los hechos y el derecho expuesto (compra-venta del inmueble), la Sentencia debió limitarse a resolver lo peticionado y no fundarse en el supuesto error de que el demandante debió accionar por la reivindicación ya que la acción de desocupación y entrega tendría como base el mismo principio y finalidad que la reivindicación, es decir recuperar el bien y la falta de haber intentado dicha acción, no constituye rozón legal para denegar lo solicitado, siendo indebida la negativa a ordenar lo peticionado, correspondiendo disponer la desocupación y entrega del inmueble ocupado por los vendedores que no han cumplido con el art. 614 num. 1) del Código Civil, toda vez que el actor principal habría sufrido los agravios que expresa en el memorial de apelación de la Sentencia, no aconteciendo lo mismo con lo reclamado y accionado por los demandados reconvencionistas.
Con relación a la apelación de los demandados y reconvencionistas, refiere que la instructiva de poder de fs. 143 no lleva ninguna firma por lo tanto no tiene ninguna validez legal, no constituye prueba idónea para anular la escritura de transferencia por falta de consentimiento, ya que este requisito se cumpliría en el Instrumento Nº 335/99 donde los mandantes al margen de facultar al mandatario Ricardo Luis Morales Lavadenz realizar trámites para legalizar el derecho propietario, facultaron vender el lote de terreno de 8.670,70 Mts.2; indica que en el instrumento notarial consta el objeto de la venta, la identificación del inmueble, siendo el acto y la causa lícitos; que es cierto que en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil no existen las excepciones de falta de acción y derecho, pero en el art. 342 del mismo cuerpo legal autoriza al demandado a plantear otras excepciones a parte de las numeradas del 7 al 11 del citado artículo, consiguientemente las referidas excepciones perentorias fueron interpuestas legalmente; que la supuesta ilegalidad de notificación con el auto que traba la relación procesal no fue reclamado oportunamente y por lo mismo no fue un punto resuelto en la Sentencia; que la falta de firma de los testigos no invalida la escritura siendo suficiente la rúbrica del notario público, que la falta de firma en la instructiva de poder y en el protocolo notarial no determina la nulidad de la escritura de compra-venta del inmueble materia de autos. En base a esos argumentos procede a emitir el Auto de Vista en la forma como se tiene indicado anteriormente.
En contra del referido Auto de Vista, los demandados Ernesto Franco Paz y Matilde Pessoa Moreno interpusieron recurso de nulidad y/o casación en el fondo y casación en la forma; en conocimiento de dicho recurso, los Magistrados Suplentes de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia declararon IMPROCEDENTE el recurso mediante Auto Supremo Nº 676 de 26 de diciembre de 2014 (fs. 249 a 263 y vta.), Resolución que fue dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0077/2016-S3 de 8 de enero de 2016 como consecuencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el co-demandado Ernesto Franco Paz, disponiendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo observando los alcances expuestos en la indicada SCP.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
En el Punto I. Sub numerales I.1, 1.2, 1.3 y Punto II. Sub numeral II.1 del recurso de casación, los recurrentes transcriben el contenido del Segundo y Tercer Considerando del Auto de Vista donde se encuentran extractados en calidad de resumen los argumentos de los recursos de apelación de ambas partes litigantes, aspectos que no ameritan ser tomados en cuenta para efectos de Resolución del recurso de casación, correspondiendo simplemente referirse a los argumentos que se tienen consignados a partir del Punto II.2 del recurso de casación.
Con relación al Cuarto Considerando del Auto de Vista que viene a ser el fundamento específico del Ad-quem, los recurrentes acusan al Tribunal de parcialización indicando que no es cierto de que los vendedores serían sus personas (Ernesto Franco Paz y Matilde Pessoa Moreno), sino más bien el vendedor sería Ricardo Luis Morales Lavadenz (apoderado), toda vez que el Poder Nº 335/99 no fue extendido para vender el inmueble inscrito bajo la Matrícula 7011060030491, venta que sería de exclusiva responsabilidad del mandatario.
Que el Auto de Vista habría indicado que se tiene probado la validez legal de la Escritura Pública 506/2002 sin tomar en cuenta que en la misma se encuentra transcrito el Poder Nº 335/99 que no faculta vender el inmueble inscrito bajo la matrícula de referencia, incurriendo en error de hecho y de derecho, acusando existir interpretación violenta de los arts. 810.II, 811.II y art. 812.I, 816, 821.II y 826.I del Código Civil.
Refieren que no es correcto lo afirmado en el Auto de Vista de que la acción de desocupación y entrega del inmueble tiene como base el mismo principio y finalidad que la reivindicación, porque ambos figuras jurídicas no serían lo mismo.
Indican que el actor interpuso su excepción de falta de acción y derecho al amparo del art. 336 inc. 2 y 4) del CPC, con el cual se demostraría que reconoce que sus personas no tienen personería para ser demandados.
Refieren que es falso lo afirmado en el Auto de Vista respecto a la falta de reclamo oportuno de la ilegal notificación con el auto de relación procesal, ya que a fs. 89 interpusieron incidente de nulidad contra la notificación de fs. 80 vta., que en el Poder Nº 335/99 se otorgó facultad al mandatario para seguir demanda de usucapión, es decir más de tres años antes del registro del inmueble que fue transferido por el apoderado.
Que el Auto de Vista al hacer referencia al cumplimiento de obligación forzando la equivocada interpretación de la reivindicación, ratifica que la demanda estuvo mal planteada; reitera que el Auto de Vista desconoce que en el Poder Nº 335/99 no se faculta al mandatario vender el inmueble motivo de autos.
Bajo esos argumentos indica que recurre de casación en el fondo y en la forma haciendo referencia entre otros a los arts. 252, 253 num. 1), 2) y 3) y art. 254 num. 4 y 7) del Código de Procedimiento Civil solicitando se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista y se declare la nulidad del Instrumento de Poder Nº 335/99 y como consecuencia la nulidad de la transferencia y/o contrato de compra-venta de 14 de mayo de 2002 suscrito entre Ricardo Luis Morales Lavadenz y Salvador Ric Riera.
II.2.- De la respuesta al recurso:
La parte actora principal mediante apoderado por memorial de fs. 226 a 229 vta., contesta de manera negativa refutando cada uno de los argumentos del recurso de casación; realizando una relación de las pruebas aportadas al proceso indica que las mismas acreditan que el bien inmueble es de propiedad de su mandante y que de forma clandestina se halla ocupado por los demandados quienes se reusarían a desocupar arguyendo una supuesta falsedad de los documentos; del mismo modo hace referencia a los fundamentos del Auto de Vista, al principio de iura novit curia reiterando sobre este último aspecto y en base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En cuanto a la obligación de entrega de la cosa vendida, en el Auto Supremo Nº 966/2015-L de 27 de octubre se indicó lo siguiente:
Por otro lado, el que no se haya mencionado en el documento de transferencia de derecho propietario lo referido a la entrega a su comprador, carece de relevancia, en consideración a que los contratos son acuerdos de voluntades que deben ser cumplidos, y por parte del vendedor conforme previene el Código Civil en su Art. 614 num. 1) está la de “Entregarle la cosa vendida”, que en el caso de autos no ocurrió por lo que se justifica la acción judicial para el cumplimiento de la norma, no siendo posible reclamar lo contrario porque no está sujeto a la voluntad de la vendedora el soslayar su obligación …”.
III.2.- De la firma de documentos en blanco.-
En el Auto Supremo Nº 521/2016 de 16 de mayo, se estableció lo siguiente:
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