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TSJ

AS/1392/2006

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1392

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: René Rivero Cruz c/ Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-130, interpuesto por René Rivero Cruz, contra el auto de vista Nº 223/05-SSA-III de 9 de noviembre de 2005 (fs. 125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", la respuesta de fs. 142, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reintegro de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 19 "A"/2004 de 10 de febrero de 2004 (fs. 104-108), declarando improbada la demanda de fs. 6-7 y probada la excepción perentoria de prescripción planteada a fs. 30.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 223/05-SSA-III de 9 de noviembre de 2005 (fs. 125), se confirma totalmente la sentencia apelada Nº 19 "A"/2004 de 10 de febrero de 2004 (fs. 104-108).

Que, contra el auto de vista, la parte demandante, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 128-130, acusando la aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T., 163 de su D.R., 70 y 126 del Cód. Proc. Trab., alegando que el Tribunal de alzada, confunde por completo los conceptos de prescripción y de perención de instancia, intentando justificar su determinación de declarar probada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, cuando en el presente caso, nunca pudo haberse operado prescripción alguna por la presentación de la demanda en 8 de septiembre de 1998, es decir dentro de los años computables desde julio de 1987, en que se practicó la liquidación y pago de los beneficios sociales de cuyo reintegro trata la presente acción ni puede operarse la perención de instancia por expresa prohibición del art. 70 del Cód. Proc. Tab., por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, considerando el fondo de su acción, declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que habiendo sido presentada la demanda el 8 de septiembre de 1988, conforme consta del cargo de presentación de fs. 7, ha sido interrumpida la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., puesto que no puede volver a operarse dentro de la causa. Porque dentro del juicio, sólo está reconocida la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab.

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Datos del proceso

Demandante
René Rivero Cruz
Demandado
Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2006AS/1392/2006Fuente oficial