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TSJReiteradora

AS/1392/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2024CivilMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente señaló que el Tribunal de Alzada en su resolución introdujo determinaciones oficiosas en su contenido, por cuanto ambas partes del proceso se limitaron en la anulación de obrados hasta el estado de dictarse sentencia, habiéndose incurrido en contradicción entre las figuras materi...

Proceso
Restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos y pago de costas
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1392/2024

Fecha: 25 de noviembre de 2024

Expediente: LP-174-24-A

Partes: JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Fidel Cruz Aduviri.

Proceso: Restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos y pago de costas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2389 a 2392 vta., interpuesto por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda contra el Auto de Vista Nº 365/2024, de 31 de mayo, que corre de fs. 2378 a 2384, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos y pago de costas contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Fidel Cruz Aduviri; sin contestación; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2024, visible a fs. 2396; el Auto Supremo de admisión N° 1163/2024-RA, de 10 de octubre, de fs. 2408 a 2409 vta., todo lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Vilela Sanjinés, mediante escrito que cursa de fs. 79 a 82 vta., subsanado a fs. 88, planteó demanda ordinaria de restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos y pago de costas contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri; quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 100 a 104, opuso excepciones previas de incompetencia, contradicción e imprecisión en la demanda y excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción a la demanda que mereció el Auto interlocutorio definitivo N° 697/2016, de 17 de noviembre, saliente de fs. 927 a 929, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, ANULÓ obrados hasta fs. 88 vta. disponiendo la migración del proceso al nuevo sistema procesal civil.

2. Resolución que fue apelada por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Vilela Sanjines visible a fs. 944 a 947 y por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri saliente de fs. 951 a 953, originó que, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 111/2023, de 16 de marzo, corriente de fs. 2001 a 2003, que ANULÓ el auto de concesión de apelaciones de 10 de agosto de 2020, saliente a fs. 1329.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda, mediante escrito de fs. 2031 a 2037 que dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 1288/2023, de 18 de diciembre, cursante de fs. 2366 a 2370 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Impugnado, para que emita nueva resolución en el marco de lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.

4. En cumplimiento al referido Auto Supremo se emitió el Auto de Vista Nº 365/2024, de 31 de mayo y su Auto complementario saliente de fs. 2378 a 2384 y 2387, que REVOCÓ en parte la Resolución N° 697/2016, de 17 de noviembre, únicamente en cuanto a la determinación de nulidad de obrados ordenando que la autoridad judicial A quo disponga decreto de autos y emita la resolución de fondo, manteniendo en lo demás firme y subsistente la referida resolución. Bajo los siguientes argumentos:

Las pretensiones referidas a la declaración de inexistencia de impuesto, repetición de pagos de impuestos e imputación de impuestos a quien corresponda opuestas por el Jockey Club La Paz, recaen sobre aspectos de orden tributario, materia especial respecto de la cual la ley ha establecido competente para dilucidar cualquier cuestion o controversia suscitada a efectos de su creación, modificación o extinsión, como lo identificó el Juez A quo, art. 66 de la Ley N° 2492, correspondería su conocimiento a la autoridad tributaria en razón de la competencia por materia, y que de ninguna podría atribuierse al Juez Civil, así invocasen el art. 238 del Código Civil como sustento de su pretensión, pues recae en el cumplimiento del sujeto pasivo del tributo.

Que la demanda postulada por Jockey Club La Paz S.A., no recayó en la pretensión de reivindicación, sino que se planteó la misma como, complementaria, pretendiendo con la misma, la restitución de inmueble a la que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ya habría sido condenado en una Sentencia dictada, hace años atrás, en otro proceso ordinario, cuya ejecución estaría paralizada y la pretensión accesoria de daños y perjuicios seria por los años que sufren por la eyección del referido inmueble, por ende, la controversia no recae sobre la reivindicación, consecuentemente la nulidad dispuesta por el Juez A quo en este punto referida a que esta acción debe ser dirigida contra quien detente o posea el inmueble no fue correcta, siendo que debe dictarse resolución de fondo sea sentencia o auto definitivo que la ponga fin, que importe el examen de proponibilidad o fundabilidad de las pretensiones y en caso de salvar el mismo, resolver la controversia sustantiva planteada y las excepciones perentorias opuestas.

5. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda, según escrito visible de fs. 2389 a 2392 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Violación de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, 253 num. 2, 237 num. 4, 88, 89 y 91 de la Norma Adjetiva; toda vez que el Tribunal de alzada en su resolución introdujo determinaciones oficiosas en su contenido, ya que el actor y demandado se limitaron en la anulación de obrados hasta el estado de dictarse sentencia, incurriendo en contradicción entre figuras materiales y formales por cuanto revoca, confirma y anula a la vez; adelantando criterio al pronunciarse sobre materia aún no recurrida, cuando en su lugar debió haber corregido la causa, burlando así el principio constitucional del debido proceso art. 115.II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30 num. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

En ese sentido, pidió la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista y su complementario impugnado y/o anule todo lo obrado hasta que el Juez inferior se sirva dictar sentencia.

2. Contestación a la demanda.

Del formulario de fs. 2395 cursa la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el traslado del recurso de casación planteado, entidad que no la contestó.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del interés legítimo para recurrir.

En relación a este tema el Auto Supremo N° 690/2018, de 23 de julio, emitido por esta Sala, ha establecido: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio y/o perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: ‘LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio’, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: ‘el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista’, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra ‘TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL’, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: ‘La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…’.

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Máxima

LA NULIDAD PUEDE SER DECRETADA DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO/ Conforme el art. 17 de la Ley Nº 025, la revisión de los actuados procesales será de oficio, pero debe limitarse a aquellos asuntos previstos por ley, exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio advertido tenga directa incidencia con la decisión de fondo, o cuando el derecho a la defensa se encuentre seriamente afectado.

Datos del proceso

Demandante
JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. en liquidación, representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Fidel Cruz Aduviri
Proceso
Restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos y pago de costas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 146/2021, de 01 de marzo. Artículo 17.I de la Ley Nº 025. Artículo 106 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2024AS/1392/2024Fuente oficial