Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1393
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Sixto Mendoza Cruz y otros c/ Empresas Constructoras A.G. COPESA MINERVA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 465-469, interpuesto por Milo Petricevic Raznatovic y Alfonso Prudencio Guerrero, en representación de la Asociación de Empresas Constructoras A.G. COPESA MINERVA, contra el auto de vista de No. 302/2005 SSA-II de 14 de diciembre de 2005 (fs. 460-461), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral seguido por Raúl Jiménez Sanjinés y Nora Andreina Claros Soria, en representación de los ex trabajadores del Tunel San Rafael de la empresa demandada, sobre reintegro de beneficios sociales, la respuesta de fs. 474, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 95/2003 el 25 de noviembre de 2003 (fs. 226-227), declarando improbada la demanda principal y probada la excepción de pago, disponiendo que no corresponde cancelar reintegro alguno con las formalidades de ley.
En grado de apelación, instaurada por el abogado y apoderado de los ex trabajadores Ángel Marca Colque y otros, por auto de vista No. 302/2005 SSA-II de 14 de diciembre de 2005 (fs. 460-461), se revocó en parte la sentencia No. 95/2003 de 25 de noviembre de 2003 de fs. 226-227, disponiendo el pago por concepto de desahucio, según la nómina y montos detallados, a favor de 26 ex trabajadores de la empresa demandada.
Dicho fallo motivó, que los representantes de la asociación de empresas constructoras demandadas, interpongan recurso de casación en el fondo de fs. 465-469, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civil, acusando en síntesis, que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y violación del principio de unidad de la prueba; que no corresponde pagar desahucios porque las huelgas del 30 de mayo y 19 de julio de 2002, fueron declarados ilegales por la Dirección del Trabajo, mediante Resoluciones cursantes a fs. 213 y 214, que -según los recurrentes- justifica el despido de los trabajadores sin ningún derecho, conforme al art. 16 de la L.G.T., pero que no obstante de ello cancelaron beneficios sociales a todos los trabajadores, por lo tanto no adeudarían ningún monto; que el tribunal de apelación no realizó valoración conjunta de la prueba ya que concede desahucio incluso al ex trabajador Jacinto Paco Gutiérrez, cuando el propio apoderado de los acortes lo excluyó por memorial de fs. 131; con estos argumentos impetran se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la sentencia de fs. 226-227.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, verificando si es o no evidente lo denunciado, del análisis y compulsa, se tiene:
1) Los recurrentes, acusan que el tribunal de apelación aplicó de modo contradictorio infringiendo los arts. 13 y 16 de la L.G.T., sin precisar de qué manera supuestamente se habría vulnerado ambas normas legales, porque la primera impone la obligación al empleador de cancelar desahucio, si el trabajador fue despedido por causa ajena a su voluntad; mientras que la segunda, enumera las causas de despido. Lo expuesto en el recurso, carece de transcendencia, porque contrariamente el auto de vista contiene adecuada interpretación y aplicación de disposiciones que sustentan su fallo.
2) De la revisión del auto de vista recurrido, se colige también que realizó la libre valoración de la prueba en su conjunto, aportada por ambas partes al proceso, en función a lo dispuesto por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., disponiendo el pago de desahucio a favor de los demandantes; al establecer acertadamente que existió despido intempestivo, por cuanto la justificación que el paro realizado por los ex trabajadores, pese a haber sido declarado ilegal, a lo mucho importaba descuento por los días no trabajados, no constituyendo causales de despido; de donde se concluye, que siendo un acto unilateral e injusto, en la forma que actuó la empresa demandada, supuestamente en apoyo del art. 16 de la L.G.T., al ser ajeno a la voluntad de los trabajadores, corresponde el pago de desahucio, por cuanto la empresa demandada ni siquiera justificó de manera concreta, la causal de las enumeradas en la citada norma legal. En todo caso, la protesta ejercida por los trabajadores, es un derecho reconocido no sólo por las normas constitucionales y sociales en vigencia, sino también por convenios y tratados internacionales, que no puede coartarse bajo amenaza de despidos.
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