Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1393/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 309/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 1172 a 1178, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 12 de 8 de febrero de 2023, de fs. 1099 a 1005 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue contra Sergio Rivero Gil, Roberto Carlos Rueda García y Marco Antonio Flores Quentasi, por la presunta comisión del delito de Tráfico en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 48 con relación a los arts. 33 inc. m) y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 99/2022 de 31 de octubre (fs. 1038 a 1045), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sergio Rivero Gil, Roberto Carlos Rueda García y Marco Antonio Flores Quentasi, autores de la comisión del delito de Tráfico en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 48 con relación a los arts. 33 inc. m) y 76 de la L 1008, imponiendo la pena de seis años y siete meses de presidio, más 10.000 días multa, a razón de Bs. 1 por día, así como al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Marco Antonio Flores Quentasi y Roberto Carlos Rueda García, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1054 bis a 1062 vta. y 1063 a 1072 vta.), resueltos por Auto de Vista 12 de 8 de febrero de 2023 (fs. 1099 a 1005 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles y procedentes de forma parcial los recursos planteados, en cuanto al defecto previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, modificó la parte dispositiva de la Sentencia apelada, disponiendo la condena de los acusados Marco Antonio Flores Quentasi, Roberto Carlos Rueda García y Sergio Rivero Gil, por el delito de plantas controladas, previsto y sancionado por el art. 46 de la L1008, imponiendo la pena de dos años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y sin lugar a las multas.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, violación al debido proceso y defectos absolutos insubsanables, que hacen admisible el recurso de casación aún de oficio en contra del Auto de Vista impugnado, el recurrente transcribiendo parte del contenido de la resolución impugnada y refiriéndose a la Sentencia, en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, manifiesta que la Sentencia se encuentra debidamente motivada y que en ella se realizó la valoración de todos los elementos de convicción, demostrando fehacientemente que el hecho ilícito de Tráfico si existió, no siendo evidente que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en una defectuosa valoración de la prueba; por el contrario, realizó una correcta valoración de los elementos probatorios incorporados por el Ministerio Público a juicio, aplicando la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología, concluyendo en dictar Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico en grado de complicidad.
En relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 2) del CPP, el recurrente trascribiendo parte del contenido del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción respecto a la participación e individualización de los acusados y manifestar que fue erróneamente calificado como Tráfico, cuando la conducta se adecua al delito de Plantas Controladas, sin especificar cuáles son las pruebas que valoró la Sentencia; por lo tanto, no fundamentó y motivó, ni adecuó a derecho el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia sin especificar cuáles fueron las pruebas que crearon duda razonable y bajo qué pruebas judicializadas llegó a dicha determinación, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y el Auto Supremo 692/2014 de 11 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 24 de 48 parrafos.