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TSJ

AS/1393/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Consumo y Tenencia para el Consumo
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1393/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 321/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 197 a 204, el Ministerio Público, impugnó el Auto de Vista de 194/2023 de 19 de octubre de 2024, cursante de fs. 189 a 194, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Rodrigo Ruddy Muñoz Cuiza por la presunta comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2021 de 6 de diciembre (fs. 138 a 145 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodrigo Ruddy Muñoz Cuiza, culpable de la comisión del delito de Delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008, disponiendo su internamiento en un Instituto de Fármaco Dependientes sea público o privado para su tratamiento hasta que se tenga la convicción de su rehabilitación, sin con costas.

Asimismo, conforme las modificaciones inmersas por el DS N° 4456 de 21 de enero de 2021, siendo que el art. 40 de la Ley N° 913 modificado por el parágrafo II del art. 2 de la Ley N° 1358 y en concordancia de lo previsto por el art. 71 inc. b) de la Ley 1008 dispuso la confiscación definitiva de motorizado.

I.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 170), resuelto por Auto de Vista de 194/2023 de 19 octubre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (189 a 194 vta.), que declaró improcedente el recurso, consiguientemente confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente alegó, que el Tribunal de apelación emitió un Auto de Vista carente de motivación y de fundamentación, inobservando lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye un defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, como causal sobreviniente.

Agregó que el Auto de Vista 194/2023 de 19 de octubre de 2024, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no dio respuesta de manera objetiva, clara, coherente al recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público; se advirtió, el elemento vulneratorio del derecho a la fundamentación y motivación del recurrente por el Ministerio Público, debido a que la mayor parte de la Resolución impugnada se basa en los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida.

Señaló que otro aspecto que generó defectos absolutos conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, en relación a la fundamentación y motivación es en la limitada fundamentación en relación a aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida concretamente en los siguientes puntos: No se pronunció sobre el defecto previsto en el art. 370 num. 1 del CPP, que fue reclamado en el recurso de apelación restringida, no existiendo criterio, positivo o negativo y la fundamentación explicita que debe contener el Auto de Vista en relación a los referidos fundamentos; con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP, se limitó a referir doctrina, no realizó un análisis de los argumentos referidos en el recurso de apelación restringida argumentando bajo el defecto del art. 370 inc. 5 del CPP, no se tiene la debida fundamentación y motivación, al limitar este derecho vulnera los derechos y garantías constitucionales del Ministerio Público el derecho a recurrir en apelación, toda vez, que este derecho se encuentra garantizado en la Constitución Política del Estado, el hecho que la Sala Penal Segunda pretenda limitar este derecho vulnera los derechos y garantías constitucionales del recurrente, porque se estaría limitando el derecho a ser oído por la Autoridad correspondiente, al no dar respuesta a ninguno de los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación restringida y no se pronuncian y tampoco fundamentan a estos agravios, considerando que es contradictorio e insuficiente para recalificar por tenencia y consumo, teniéndose insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, infringiéndose el Auto Supremo (AS) 152 de 31 de mayo de 2013.

También se reclamó defecto previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; sin embargo, sostiene que el Auto de Vista recurrido no fundamentó en la parte resolutiva, no hizo mención alguna intelectiva, se limitó a citar doctrina y lo sucedido en juicio oral, no se consideró los argumentos vertidos en el recurso de apelación restringida, al no considerar ni exponer en la identidad exigible, denotando la inaplicabilidad para la decisión del caso, al ser claro el argumento de defectuosa valoración de la prueba al ser esta judicializada, limitándose a señalar en su fundamentación que fue emitida con sustento lógico y razonamiento claro bajo los parámetros de la sana critica, sin mencionar ninguno de los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, advirtiendo la falta de fundamento del porque no dieron curso al recurso de apelación restringida, con la falta de motivación en la Resoluciones se incurre en un vicio de incongruencia, citando las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre, referidas a la fundamentación y motivación en las Resoluciones.

Finalmente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 166 de 12 de mayo de 2005, 099/2011 de 25 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, 286/2013 de 22 de julio y “005/007” de 26 de enero de 2007, referentes a la debida fundamentación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rodrigo Ruddy Muñoz Cuiza
Proceso
Consumo y Tenencia para el Consumo
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1393/2024-RAFuente oficial