Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1394/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 40/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 07 de marzo de 2024, cursante de fs. 334 a 339, Yolanda Pérez Saucedo, impugna el Auto de Vista 195 de 4 de diciembre de 2023, de fs. 304 a 309., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juanita Cortez Arteaga, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2023 de 7 de junio (fs. 248 a 257 vta.), el Juzgado de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fallo declarando a Patricia Inés Parada de Pérez, Oscar Hugo Pérez Saucedo y Oswaldo Ronald Parada Chávez, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito endilgado; respecto a Yolanda Pérez Saucedo la declaro autora y culpable de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privaciones de libertad, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte imputada formula recurso de apelación restringida (fs. 278 a 288.), resuelto por el Auto de Vista 195 de 4 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al omitir resolver todas las denuncias planteadas en su recurso de apelación referidas a los defectos insertos en los arts. 171, 173 y 370 nums. 1), 4), 5) y 6) del CPP, para ello realiza una exposición de antecedentes fácticos y procesales, así como de la procedencia del recurso de casación para su admisibilidad; posteriormente, denuncia vulneración a sus derechos constitucionales reconocidos en los arts. 116.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 316/2017-RRC de 3 de mayo de 2007, 176/2013-RRC de 24 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 11/2013 de 5 de febrero, 178/2002 de 16 de julio, “724/2004 de 26 de noviembre de 2014”, 178/2012 de 16 de julio, 49/2012 de 6 de marzo y 12 de 13 de enero de 2012, de igual forma, cita la Sentencia Constitucional 632/2010-R de 19 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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