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TSJ

AS/1395/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1395/2016 Sucre: 05 diciembre 2016

Expediente: CB -38 – 16 – S

Partes: Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar. c/ Grover Martín Uribe

Martinez, Amalia Cristina Rodríguez de Uribe, María Lilia Ortuño de

Rodríguez, María Hortencia Ortuño de Butrón

Proceso: Cumplimiento de obligación. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 716 a 719 interpuesto por Alicia Avelina Ortuño Ortuño y José Eduardo Rodríguez Ortuño en representación de María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez, contra el Auto de Vista de 11 de marzo de 2016 de fs. 707 a 709 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Oscar Aguilar Iporre y Eva Morales de Aguilar contra los recurrentes; la respuesta de fs. 724 a 726 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 731 y demás antecedentes del proceso.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 29 de agosto de 2014 de fs. 554 a 561 vta., en el siguiente sentido:

Declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 11 (fs. 77) planteada por Oscar Aguilera Iporre y Eva Moral de Aguilera (consignado incorrectamente como María Lilia Ortuño de Rodríguez), ordenando a las demandadas María Lilia Ortuño de Rodríguez y María Hortencia Ortuño de Butrón suscriban la minuta traslativa de dominio del bien inmueble comprometido en venta mediante documento privado de 08 de diciembre de 2010, en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, ordenando a los actores el pago del saldo del precio a favor de la demandadas acordado entre partes de $us. 700.000; respecto a la entrega de la documentación establecida en el contrato, dispuso que la misma sea efectuada una vez desaparecida la imposibilidad temporal de las vendedoras y respecto a los daños y perjuicios declaró IMPROBADA.

También declaró IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad parcial en la demanda, falta de acción y derecho, ilegalidad e imposibilidad absoluta de cumplimiento de contrato, así como las acciones reconvencionales planteadas por los demandados mediante memoriales del fs. 154 y 386; declaró PROBADA la excepción perentoria de ilegalidad opuesta por los demandantes mediante memoriales de fs. 229, 410 y 424 contra la mutua petición; sin costas por ser juicio doble; resolución que fue enmendada y complementada por Auto de 17 de septiembre de 2014 de fs. 566.

Apelada que fue la indicada Sentencia por las co-demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez, recurso al cual se adhieren los demandantes principales; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, después de la anulación del primer Auto de Vista por el Auto Supremo Nº 1085/2015 de 18 de noviembre; emitió el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016 de fs. 707 a 709 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada con costa a la parte apelante, bajos los siguientes fundamentos:

Refiere que las demandadas comprometieron en venta un bien inmueble que podría considerarse ajeno por encontrarse registrado a nombre de su hermano Humberto Ortuño Ramallo de quien consideran ser las sucesoras legales; que la venta de bien ajeno es posible con la obligación de procurar la adquisición a favor del comprador, encontrándose obligadas por voluntad propia a cumplir con el contrato suscrito conforme legisla el art. 595 del Código Civil; indica que de ningún modo puede justificarse la postura asumida por la parte demandada de que la verificación del registro propietario ilegal del inmueble a nombre de otra persona producto de falsificación implica la extinción del contrato, ya que son ellas (demandadas) las que persisten en ser las verdaderas titulares del inmueble, encontrándose los actos delictivos de falsificación en proceso de investigación penal, consiguientemente no concurre la imposibilidad definitiva sino únicamente temporal conforme legisla el art. 380 del CC.; señala también que los demandantes tenían conocimiento de que el inmueble prometido en venta no se encontraba registrado a nombre de las promitentes (vendedoras) y por esa situación no pueden reclamar la reparación de daños y perjuicios por la demora en el cumplimiento del contrato; por otra parte refiere que se desvirtúa la resolución del contrato demandado vía reconvencional o la extinción de la obligación por causa sobreviniente, confundiendo la parte reconvencionista los dos institutos jurídicos; señala que en la resolución siempre habrá negligencia del deudor y podrá ser demandada conforme al art. 568 del CC., correspondiendo la acción a la parte que ha cumplido con el contrato; mientras que en el segundo (imposibilidad sobrevenida) no hay negligencia y no implica la resolución del contrato y la acción se otorga a quien no cumplió el contrato pero con el fin de demostrar que dicho incumplimiento no es resultado de su negligencia o falta de previsibilidad, eximiéndole por esa situación de responsabilidad al deudor por el incumplimiento.

Con relación a los demandantes, refiere que éstos introdujeron su memorial de apelación (fs. 579-582) de manera extemporánea disfrazado de “adhesión al recurso planteado por su adverso”, haciendo inviable la consideración de ese recurso de apelación; bajo esos argumentos confirma totalmente la Sentencia.

En contra del indicado Auto de Vista, las co-demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez mediante apoderados, interpusieron recurso de casación en el fondo solicitando se case parcialmente la resolución recurrida.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Resumen del recurso:

Acusan de aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 380 y 568 del Código Civil en la emisión del Auto de Vista, como también violación por inaplicación de lo dispuesto por los arts. 379 y 577 del mismo cuerpo legal; indican que no es cierto que en la reconvención se haya confundido dos institutos del derecho civil, como es la resolución del contrato y la extinción del contrato como si ambos fueran excluyentes entre sí; no es cierto que el primero (resolución) solo pueda ser demandado conforme al art. 568 del Código Civil, y la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor no implicaría la resolución del contrato; basta revisar lo dispuesto por el art. 577 del Código Civil que el Tribunal extrañamente habría omitido referirse, el mismo que establecería como disciplina independiente y autónoma la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente, quedando la parte obligada liberada de cumplir la obligación con la única salvedad de restituir lo recibido sin tener derecho a pedir la contraprestación, no pudiendo ser confundido este instituto con las otras especies de resolución que se encuentran previstas en los arts. 568 y 581 del sustantivo civil.

Tampoco es cierto el argumento que en el presente caso se habría operado la imposibilidad temporal establecida en el art. 380 del Código Civil, porque conforme a la doctrina, en caso de perdurar la misma en el tiempo, puede convertirse en resolutoria extinguiendo la obligación; indican que dicha norma no es aplicable al caso concreto, ya que la obligación como se tiene probado, no se pudo cumplir en la fecha establecida en el contrato (25 de febrero del 2011) por imposibilidad sobrevenida por causa no imputable a sus personas (vendedores demandados) debido a que el inmueble se encontraba registrado a nombre de un tercero y por disposición del art. 379 del Código Civil se habría operado a esa fecha la imposibilidad definitiva sobrevenida y no la imposibilidad temporal y consiguientemente las vendedoras (recurrentes) ya no estarían obligadas a cumplir la prestación porque el plazo para el cumplimiento de la obligación ya se encuentra vencido.

Señalan que el Tribunal de apelación no ha subsumido correctamente los hechos probados en la normativa aplicable al caso concreto, hecho que sobrevino mucho más antes del plazo fijado para el perfeccionamiento de la venta y fue provocado por un tercero; refieren que no se examinó la causa del incumplimiento de las vendedoras, ni la documentación con la que acreditaron el hecho delictivo ocurrido por un tercero (Jesús Torrico Ramírez) que está siendo juzgado en la vía penal, quien registró a su nombre en DD.RR. documentos de compra venta falsificados haciendo imposible el cumplimiento de la obligación por causa sobreviniente no imputable a las vendedoras, situación que extinguiría la obligación para ambas partes contratantes, no pudiendo los compradores pedir un cumplimiento imposible y las vendedoras promitentes ser sancionadas con la devolución del doble del dinero recibido como arras penitenciales.

En base a esos argumentos en su petitorio consignado al inicio del recurso, solicitan que se CASE parcialmente el Auto de Vista, declarando improbada la demanda en todas sus partes; probadas las excepciones planteadas contra la demanda principal como también probada la demanda reconvencional de resolución de contrato y consiguiente extinguida la obligación de cumplimiento de compromiso de compra-venta, disponiendo la simple restitución del monto del dinero recibido en calidad de arras penitenciales.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación: (fs. 724-726)

Los actores principales contestan de manera negativa al recurso indicando que ya no es objeto de controversia la aplicación de las arras confirmatorias al no haber sido objeto de demanda; que los demandados han alegado una imaginaria imposibilidad definitiva sobreviniente, siendo la misma temporal o provisional que ha surgido después del vencimiento del contrato y antes de la revocatoria de los poderes conferidos al apoderado vendedor; con dicha revocatoria las vendedoras ya habían determinado incumplir voluntariamente su obligación contractual antes del vencimiento del plazo del contrato; que al haber diferido la entrega del inmueble, los riesgos quedan a cargo de los enajenantes y tienen la obligación de cumplir con la prestación debida; que no existe el caso fortuito o fuerza mayor alegada por las demandadas, los cuales además ya fueron desvirtuados con la sentencia del proceso penal; en base a esos argumentos indican que los recurrentes no han demostrado las causales de casación y solicitan se declare infundado el recuro.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Con respecto a la resolución del contrato por causa de incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente (temporaria):

Francesco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato” Tercera Edición, en lo más sobresaliente al tema de referencia, señala:

“Si la imposibilidad de la prestación fuese solamente temporaria, no hay responsabilidad por el retardo ni hay lugar a extinción de la obligación (ésta queda en suspenso) y, por consiguiente, tampoco a la aplicación del art. 1463 (riesgo de la contraprestación).

Que no se haga lugar a la resolución del contrato cuando la imposibilidad sea solamente temporaria, no obstante que el art. 1463 habla en términos generales de liberación por imposibilidad sobreviniente, me parece que deriva de la circunstancia de que el art. 1256, parágrafo, exime de la responsabilidad por retardo al incumpliente, es decir, purga la mora de éste o lisa y llanamente la excluye.

En caso de imposibilidad temporaria puede verificarse especialmente en el contrato de ejecución continuada o periódica.

Ejemplo de imposibilidad temporaria es el de la puesta provisoria de una cosa fuera del comercio.

Pero la imposibilidad temporaria que perdure no puede conducir igualmente a la extinción de la obligación si el deudor, en relación al título de la obligación o a la naturaleza del objeto, no puede ya ser considerado obligado a ejecutar la prestación, o bien si el acreedor no tiene más interés en conseguirla. En tal caso se está de nuevo dentro de los términos de aplicación del art. 1463.

Estar dentro de los términos de aplicación del art. 1463 significa que, extinguida la obligación, de acuerdo con el parágrafo del art. 1256, le acompaña la resolución de derechos del contrato.

Dado que la resolución se debe, no a un hecho del incumpliente sino a la imposibilidad de la prestación, él no queda obligado al resarcimiento del daño”.

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"... el Ad-quem cuando se refiere a la imposibilidad sobrevenida, incurre en un desliz al afirmar que la “acción se otorga a quien no cumplió el contrato”; pues en este caso, cualquiera de las partes contratantes se encuentran facultadas para hacer uso de la acción de resolución, ya que ante la existencia de un hecho ajeno a la voluntad que impide el cumplimiento de la obligación, ambas partes contratantes pueden tener interés en que se resuelva el contrato; así la parte cuya prestación se ha tornado de imposible cumplimiento, tiene interés para ya no cumplir con la misma sin que le asista el derecho de pedir el cumplimiento de la contraprestación conforme se encuentra legislado en el art. 577 del sustantivo civil; del mismo modo la otra parte puede tener interés para ya no cumplir con la suya o para pedir la devolución de lo que hubiere otorgado o recibido dependiendo quien estuviere obligado a ello..."

Datos del proceso

Demandante
Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar.
Demandado
Grover Martín Uribe
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia / Por imposibilidad sobrevenida
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/1395/2016Fuente oficial