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TSJ

AS/1395/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1395/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 308/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de julio de 2023, Hernán José Toledo Vargas, de fs. 374 a 378, interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 79 de 13 de junio de 2023, de fs. 366 a 368 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/22 de 14 de junio de 2022 (fs. 334 a 339 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hernán José Toledo Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de mil días multa, a razón de un boliviano diario, más el pago de costas. Asimismo, declaró su absolución de la comisión del delito de Tráfico, previsto por el art. 48 de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 350 a 354), resuelto por Auto de Vista 79 de 13 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; y como consecuencia de ello, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista es carente de fundamentación debido a que al responder la denuncia de defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo hace sin la debida fundamentación. Sobre el primer defecto hubiera denunciado que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, bajo el argumento de que no se venció el estándar probatorio para vencer la presunción de inocencia, siendo que el Tribunal de alzada acude al art. 14 del CP, refiriendo que el imputado actuó dolosamente e invoca el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio señalando que los delito de la 1008 son de carácter formal y no de resultado; sobre dicha afirmación, señala que en ningún momento se denunció ese aspecto, sino lo que se denunció es que no existen pruebas suficientes para acreditar los elementos constitutivos del tipo penal para declararle culpable, afirmando que la Sentencia se fundaría en hechos no acreditados en el juicio oral; al respecto, el Auto de Vista señalaría que la Sentencia se basó en las reglas de la sana crítica e inferencias lógicas, señalando que tenía conocimiento que lo que transportada era sustancias controladas y que estaba conduciendo el vehículo por una carretera que era una vía alterna y no la principal; y además de noche, por lo que se presumió que sabía que transportaba una sustancia controlada; asimismo, se argumentaría que respecto del verbo rector “a sabiendas”, contaba con un grado de instrucción; sin embargo, ese extremo no se acreditaría con prueba alguna, por el contrario se tiene que el grado de instrucción resultaría hasta quinto básico del Colegio; por lo que, al no haber acreditado dicho extremo se debió aplicar la garantía de la presunción de inocencia, que constituye un derecho humano; así también, el argumento del Tribunal de alzada respecto de lo reclamado es que precluyó el derecho a plantear exclusión probatoria aspecto que no tiene sustento siendo que el principio de preclusión no puede vencer a la presunción de inocencia.

Con relación a la temática planteada invoca la Sentencia Constitucional 49/2017 de 6 de febrero y el Auto Supremo 858/2017-RRC de 31 de octubre; asimismo, refiere que son aplicables las previsiones contenidas en los arts. 3, 30, 7, 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además, de los arts. 116, 115, 122, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hernán José Toledo Vargas
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1395/2023-RAFuente oficial