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TSJ

AS/1395/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
TENTATIVA DE HOMICIDIO
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1395/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 275/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2024, cursante de fs. 152 a 155 vta., Víctor Calisaya Ordoñez, impugna el Auto de Vista 268/2023 de 30 de noviembre, de fs. 137 a 141, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhazmany Panozo Mamani en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de tentativa de Homicidio, previsto en el art. 251 con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2021 de 30 de noviembre (fs. 99 a 107), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor calisaya Ordoñez, autor de la comisión del delito de Tentativa de Homicidio, calificado conforme el art. 251 en relación al art. 8 del CP respectivamente, imponiendo la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba; mas costas y el resarcimiento de dalos civiles ocasionados al Estado y la victima a ser determinados en la ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 116 a 121), resuelto por el Auto de Vista 268/2023 de 30 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado, convalidó defectos de Sentencia; y, al haber declarado improcedente su recurso de apelación, y no ingresar al fondo de sus planteamientos expresados en su recurso de apelación referidos a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), resulta contradictoria a la doctrina legal establecida y violenta sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE) en sus art. 180 y art. 124 del CPP; toda vez, que los de apelación omitieron tomar en cuenta que no existió la intención que quitar la vida más al contrario de repeler la agresión por parte de la víctima, donde se debió aplicar el principio iuria novit curia y juzgar por el delito señalado en el art. 270 núm. 6 lesiones gravísimas. Reitera que no existió la voluntad de quitar la vida, solo de causar temor o miedo y en base al hecho acusado y los hechos probados debió calificarse conforme se señaló líneas arriba por el delito de lesiones gravísimas donde la pena es de 5 años de otra manera y no como se le condenó; respecto a la falta de fundamentación, señaló que se inobservó el art. 124 del CPP y se vulneró el debido proceso en virtud que los de alzada omitieron realizar el control de legalidad y logicidad respecto a la pena impuesta en función de la tipicidad conforme los art. 37, 38 y 39 de CP y la falta de precisión respecto a la conducta desplazada denota que no se subsumió correctamente al tipo penal acusado, por lo que desemboco en vulneración a l debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la defensa.

Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 222 de 28 de marzo de 2007, 131/2016-RRC de 22 de febrero, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 2 de febrero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 537 de 17 de noviembre de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 491 de 19 de octubre de 1995; cita las Sentencias Constitucionales 727/2003-R, 450/2012 de 29 de junio, 863/2007-R de 12 de diciembre, 0262/03-R de 28 de febrero y 1075/2003-R de 24 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PUBLICO Y JHAZMANY PANOZO MAMANI
Demandado
VICTOR CALIZAYA ORDOÑEZ
Proceso
TENTATIVA DE HOMICIDIO
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1395/2024-RAFuente oficial