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TSJ

AS/1396/2006

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1396

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Claudia Patricia Roca de Mostajo c/ Empresa Nacional de Televisión Boliviana "Canal 7"

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 147-150, interpuesto por Julio Peñaloza Bretel, Gerente General a.i., en representación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana "ENTB Canal 7" y de fs. 154-162, planteado por la demandante Claudia Patricia Roca de Mostajo, contra el auto de vista No. 260/05 SSA-II de 14 de octubre de 2005 (fs. 141-142), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social sobre pago de sueldos y beneficios sociales, seguido entre los recurrentes, la respuesta de fs. 160 vta.-162, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 50/2004 el 29 de julio de 2004 (fs. 113-116), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-12, ordenando a la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, a través de su representante legal, cancelar a favor de la actora la liquidación inserta, que asciende a la suma total de Bs. 11.207,08 por concepto de sueldo devengado, aguinaldo gestión 2000 y 2003, vacación del año 2002, natalidad y subsidio de lactancia.-

En grado de apelación, instaurada por ambas partes, por auto de vista No. 260/05 SSA-II de 14 de octubre de 2005 (fs. 141-142), se confirmó parcialmente la sentencia No. 50/2004 de 29 de julio de 2004, con la modificación de que debe agregarse en ejecución de sentencia, el pago de vacaciones correspondientes a las gestiones 2000-2001 y 2001-2002, sin costas por la modificación.

Dicho fallo motivó, que ambas partes interpongan recurso de casación en el fondo de fs. 147-150, planteado por el representante de la empresa demandada y de fs. 154-162 por la demandante, los que se sintetizan a continuación:

I.- La Empresa Nacional de Televisión Boliviana "ENTB Canal 7", en su recurso de casación en el fondo, acusa: 1) que el auto de vista incurre en error al sostener que ENTB, se encuentra comprendido dentro los alcances de la L.G.T., que con autonomía de gestión genera sus propios recursos y no del Tesoro General de la Nación, que las papeletas de pago no provienen del Ministerio de Hacienda, conforme el D.S. No. 8125 de 30 de octubre de 1967; 2) que los contratos de consultoría suscritos entre la actora y ENTB, en su cláusula novena, establecen que tiene carácter civil y que la empresa contratante no está obligada al pago de beneficios sociales; 3) que el auto de vista interpreta erróneamente los alcances del D.S. 8125 y aplica indebidamente dicha norma, al confirmar parcialmente la sentencia y ordenar el pago de vacaciones por las gestiones 2000-2001 y 2001-2002, porque considera que la actora hizo abandono de sus funciones, finalmente, que la actora desempeñó como funcionaria pública, que por esa razón tampoco corresponde el pago de beneficios sociales.

Con estos argumentos impetra de manera incoherente que la Corte Nacional del Trabajo, rectifique todos los extremos denunciados y declare improbada la demanda, sin exponer un petitorio claro y concreto.

II.- A su vez, la demandante Claudia Patricia Roca de Mostajo, en su recurso de casación en el fondo, de manera extensa relata lo obrado como si se tratara de alegato en conclusiones, denunciando en síntesis: 1) que el auto de vista realizó correcto análisis al sostener que ha mantenido relación laboral con ENTB, empero, incurre en error al señalar que no se habría concretado la modificación de horario, que fue la causa del retiro indirecto y que la esencia de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, es la protección de la mujer embarazada a través de la inamovilidad de su fuente de trabajo y no como se interpreta, una forma de cobro de sueldos sin trabajar; 2) que en materia social rige el principio de inversión de la prueba, es decir que corresponde al empleador la carga probatoria, que los tribunales de instancia no consideraron que presentó su renuncia asumiendo el retiro indirecto, debido a que las autoridades ejecutivas de ENTB le exigieron trabajar 8 horas diarias, en lugar de la hora y 15 minutos estipulado en sus contratos sucesivos, no obstante que como presentadora de noticias, se hizo cargo de los noticieros diarios de el Matinal, el de Mediodía y el Nocturno, llegando a trabajar 3 horas y 45 minutos, sin recibir ningún incremento en su salario; 3) que por el retiro indirecto le corresponde el pago de desahucio e indemnización por todo el tiempo de servicios, además el pago de sueldos por un año desde el nacimiento de su hija, del 19 de enero de 2003 al 19 de enero de 2004, porque la Ley 975 en su artículo primero le reconoce inamovilidad en su puesto de trabajo, en compensación a su desocupación que le ha forzado la empresa de terminar su contrato de trabajo.

En conclusión, solicita se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se reconozca a su favor los derechos y beneficios sociales de desahucio, indemnización por el tiempo de servicio, sueldos por la inamovilidad y la compensación por la vacación correspondiente al cuarto año de servicios, en la suma contenida en su demanda.

CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

I.- Con relación al recurso planteado por la empresa demandada, se concluye: a) el recurrente no citó la disposición legal vulnerada, menos precisó de qué manera se habría supuestamente infringido o mal aplicado; al contrario, el tribunal de alzada realizó adecuada interpretación y aplicación de disposiciones que sustentan el auto recurrido; b) también se advierte correcta aplicación de los arts. 3 incs. g), h) y j); 66; 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta, en razón de que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación; por cuanto es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T. En la especie, el recurso no es más que una reiteración a los argumentos de la apelación, los cuales conforme consta de obrados ya merecieron análisis y resolución en segunda instancia.

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Datos del proceso

Demandante
Claudia Patricia Roca de Mostajo
Demandado
Empresa Nacional de Televisión Boliviana "Canal 7"
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2006AS/1396/2006Fuente oficial